SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

i)

Claudia Marcela Castro Dorado, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 21 y vta., señaló: i) El 25 de enero de 2019, el accionante presentó memorial de solicitud de conminatoria “(CONSIDERANDO VACACION JUDICIAL QUE SUSPENDE CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES), mismo que mereció proveído de 28 de enero de 2019, disponiendo extensión de conminatoria por Secretaría a cargo (en suplencia), SI ASI CORRESPONDIERA…” (sic), extremo que advierte atención oportuna del petitorio impetrado; ii) Con relación a la disposición de rebeldía, el mismo peticionante de tutela reconoce la efectivización de la legal notificación; empero, también manifiesta no haber sido oportunamente anoticiado por una de sus patrocinantes. Una de las abogadas, invocó el art. 88 del CPP, sin embargo no acreditó causal de impedimento material o legal, que justifique la incomparecencia del accionante, a cuyo efecto se dispuso la aplicabilidad de los arts. 87 y 89 de dicho cuerpo normativo, circunstancias que también fueron compulsadas por la Jueza en suplencia legal; y, iii) Al no existir legitimación pasiva respecto a sus autoridades, corresponde denegar la tutela impetrada, considerando que hasta la fecha no se pudo desarrollar la audiencia cautelar por dilación injustificada causada por el impetrante de tutela.

Sin embargo, aclara que el resguardo que brinda la referida acción tutelar contempla solamente a aquellas circunstancias concernientes al derecho a la libertad física y de locomoción, previa constatación de la concurrencia de dos presupuestos: i) Los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas denunciadas, deben operar como causa directa para la restricción o supresión de los referidos derechos; y, ii) Existencia de absoluto estado de indefensión; es decir, que el impetrante de tutela no haya tenido oportunidad de impugnar las supuestas vulneraciones dentro del proceso y que recién hubiera tenido conocimiento de ellas a tiempo de efectuarse la persecución o la privación de la libertad.