SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0247/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

III.4.2. En cuanto a la declaratoria de rebeldía y la emisión del mandamiento de aprehensión

Con relación al hecho de que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, habría emitido el Auto Interlocutorio 58/2019, sin tomar en cuenta que su abogada Nadia Cusicanqui Gunther invocó el art. 88 del CPP, pidiendo un tiempo prudencial para justificar la inasistencia del imputado; al respecto, del análisis de obrados, se tiene que, en audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 30 de enero de 2019, la aludida jurista solicitó el uso de la palabra, aclarando expresamente que no era abogada del ahora accionante; sin embargo, porque trabaja juntamente al abogado del encausado fue hacer el seguimiento de un memorial presentado y se enteró de la realización de dicha audiencia (Conclusión II.2). En ese sentido, la Jueza de la causa pese a la afirmación de no ser la abogada del impetrante, en aplicación del citado precepto legal resolvió indicando que el petitorio referido al impedimento del imputado no se adecuó a alguna causal por la cual una persona legalmente notificada pueda ausentarse a la audiencia señalada; por lo que, no resulta evidente la afirmación del solicitante de tutela de que la autoridad demandada no haya considerado este aspecto a tiempo de disponer su rebeldía.

Ahora bien, corresponde traer a colación los entendimientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido de que si bien está prevista la declaratoria de rebeldía de todo encausado que no comparezca al llamado o convocatoria de la autoridad jurisdiccional y la correspondiente emisión del mandamiento de aprehensión a efectos de lograr su presencia ante las emergencias del proceso; es también evidente, que la norma procesal penal contempla la posibilidad de que el declarado rebelde se presente de manera voluntaria sin esperar la ejecución del mandamiento de aprehensión y solicite la revocatoria de la medida dispuesta en su contra.

Conforme describe la Conclusión II.5 de este fallo constitucional, la circunstancia anotada en el párrafo anterior aconteció en el caso de autos, cuando el mismo día en que fue declarada la rebeldía del imputado presentó memorial de comparecencia -voluntaria- ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Tercera de la Capital del departamento de La Paz, haciendo referencia a las circunstancias que ocasionaron su inasistencia a la audiencia para finalmente solicitar se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía dispuesta en su contra.

Como se advierte, el presupuesto establecido para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía fue cumplido, debiendo en consecuencia procederse también a la consideración de la suspensión de las disposiciones emergentes de ella; es decir, el mandamiento de aprehensión; no obstante, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra Violencia hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del mencionado departamento -en suplencia legal de su similar Tercera- dispuso no haber lugar a dicho pedido, negando inclusive conceder el plazo prudencial solicitado, sin brindar una respuesta razonada y razonable basada en la norma y jurisprudencia vinculante, vulnerando así los derechos invocados por el accionante. Consecuentemente, corresponde conceder la tutela impetrada en relación a este punto.