SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S3
Fecha: 05-Jul-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2019 de 13 de febrero, cursante de fs. 66 a 74, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) A través del Auto Interlocutorio de 7 de febrero del citado año, se declaró sin lugar e improbada la pretensión de la extinción de la pena por prescripción, motivo de la presente acción de libertad bajo el fundamento que no se habría dado cumplimiento a la Resolución 1/2018, lo que significa que se trata de incumplimiento de una resolución constitucional, aspecto que no puede ser considerado por un Tribunal de garantías, ya que el reclamo debe dirigirse al mismo tribunal que otorgó la tutela, conforme establece el art. 16.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) y jurisprudencia señalada, siendo que estos fallos son de cumplimiento obligatorio; b) En observancia a la SCP 0110/2014-S1 de 26 de noviembre, se infiere que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que supone que la persona que considera haber sido objeto de vulneración de su derecho, debe acudir a los jueces y tribunales ordinarios utilizando los mecanismos de impugnación normados, y solo ante su agotamiento podrá acudir a la jurisdicción constitucional; c) El debido proceso vía acción de libertad procede únicamente en casos en los que los hechos alegados estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, no concurrente en el presente caso, puesto que en el Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2019, no se dispuso se expida mandamiento de condena, ni tampoco que el accionante se encuentre en completo estado de indefensión, puesto que tuvo participación activa en todo el proceso; y, d) Por tanto el impetrante de tutela debe agotar todos los mecanismos de impugnación existentes en la vía correspondiente, encontrándose el Tribunal impedido de ordenar a las autoridades jurisdiccionales emitan nueva resolución.
En el marco de lo previsto por el art. 13 del CPCo, a pedido del abogado del accionante en la vía de aclaración, enmienda y complementación, el Tribunal de garantías dispuso la remisión de antecedentes al Juzgado Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, a efectos de que tenga conocimiento de la presente acción de libertad y considere los aspectos vertidos en audiencia, con relación al incumplimiento de la tutela concedida mediante Resolución 1/2018, ordenando la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes de la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’
- los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR