SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2019-S3

Fecha: 05-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que la autoridad demandada, al declarar sin lugar e improbada la pretensión de la extinción de la pena por prescripción mediante Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2019, actuó de manera ilegal porque no consideró lo previsto por el art. 106 del CP, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, sancionado por el art. 55 de la L1008, concordante con el art. 8 del CP.

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada, es preciso aclarar, que si bien en la demanda de la acción de libertad se ha referido al incumplimiento de la Resolución 1/2018 de 12 de octubre, favorable al accionante; además de dirigirse la acción contra Aide Mamani Romay, Jueza Pública de Familia Sexta de la Capital del departamento de Oruro y su respectiva Resolución; la valoración se realizará únicamente a partir de la última Resolución y contra la autoridad a cargo, considerando que los anteriores actuados ya fueron sustanciados en su momento e instancia respectiva, siendo que las acciones constitucionales de defensa tienen como objeto, únicamente a las resoluciones de última instancia.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, lo expresado en audiencia de consideración de la acción de libertad y lo referido en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante memorial presentado el 20 de septiembre de 2018, el accionante reiteró su solicitud de extinción de la pena por prescripción dirigida al “Juez de Partido en lo Penal Liquidador Tercero de la Capital del Departamento de Oruro”, señalando que el 31 de octubre de 1998, fue condenado a pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses por el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, habiendo estado privado de su libertad desde el 5 de junio de ese año hasta el 20 de noviembre del año 2000, recobrando su libertad por el beneficio de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo que en el marco de lo establecido por los arts. 104 y 105 del CP, solicitó la extinción de la pena por prescripción y consiguiente archivo de obrados (Conclusión II.1); en mérito a ello, la autoridad judicial, señaló audiencia pública para el 7 de enero de 2019 a horas 15:00 (Conclusión II.2); en atención a la Resolución 01/2018 que concedió la tutela de acción de libertad a favor del impetrante de tutela, dispuso pase obrados a despacho para que se dicte nueva resolución sobre el memorial de solicitud de la extinción de la acción penal por prescripción, considerando los extremos establecidos en la tutela concedida vía constitucional (Conclusión II.3), en consecuencia por medio del Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2019, Magali Roxana Delgadillo Vargas, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Corque en suplencia legal, declaró sin lugar e improbada la pretensión de la extinción de la pena por prescripción; puesto que el solicitante incumplió con la carga probatoria que acredite lo previsto en el art. 106 del CP, para desvirtuar la probable causal de interrupción de la misma, a través del REJAP, documental ausente en los diversos planteamientos de extinción de la pena por prescripción que no permitió establecer con grado de certeza, que el impetrante de tutela, no haya incurrido en la comisión de otro hecho delictivo verificable por prueba idónea (Conclusión II.4).

Ahora bien, el derecho a la libertad alegado por el accionante amerita primeramente considerar lo desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional tomando en cuenta que la procedencia de esta acción de defensa requiere la concurrencia de presupuestos básicos como el peligro en que puede encontrarse la vida de una persona producto de una persecución ilegal o indebida o que se encuentre privada de libertad personal, a efectos de solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida o se restablezcan las formalidades legales o finalmente se restituya su derecho a la libertad, aspectos no concurrentes en el caso presente; dado que el impetrante de tutela fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y cuatro meses por el ilícito de tentativa de transporte de sustancias controladas el 31 de octubre de 1998, por lo que no se puede hablar de una persecución o procesamiento indebido; así como tampoco se puede advertir que su derecho a la vida o a la libertad se encuentren en riesgo, producto del Auto Interlocutorio cuestionado, habida cuenta que la determinación asumida por la autoridad demandada, únicamente resuelve la merituada solicitud de extinción de la pena por prescripción, sin tocar la suspensión o ejecución del mandamiento de condena, declarando sin lugar e improbada la solicitud interpuesta bajo el fundamento de falta de carga probatoria idónea como el REJAP, que acredite fehacientemente el requisito fundamental de cumplimiento a los presupuestos establecidos por el art. 106 del sustantivo penal referido a que la procedencia de la extinción de la pena por prescripción, no solo depende del tiempo transcurrido, sino de la inexistencia de la comisión de otros ilícitos posteriores a la condena cumplida; por consiguiente no corresponde analizar la problemática planteada mediante la acción de libertad.

Asimismo el impetrante de tutela solicita la “anulación de la ilegal Resolución de 7 de febrero de 2019” y reclama una audiencia de fundamentación; empero no se pronuncia ni reconoce la ausencia de prueba idónea que acredite el cumplimiento de requisitos normativos para la concesión de la extinción de la pena por prescripción, justificando tal negligencia con otros asuntos que no coadyuvan en su pretensión, tales como la falta de acceso al cuaderno procesal que se encuentra en archivos, la solicitud de informe al juzgado que sustanció el caso; no siendo esta documental extrañada por la autoridad jurisdiccional sino del REJAP, otorgada por la instancia competente, advirtiéndose por tanto, la utilización de medios de impugnación ordinarios y recursos constitucionales sin concurrencia de presupuestos básicos ni la carga probatoria correspondiente.

Por otro lado, tal como se refleja en el informe de la autoridad demandada, el Auto Interlocutorio de 7 de febrero de 2019 fue notificado a todas las partes procesales, teniendo la vía jurisdiccional absolutamente expedita para subsanar los reclamos que consideren pertinentes como el recurso de apelación incidental establecido en el art. 403 inc. 9) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por tanto, según los razonamientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional referente a la subsidiariedad de la acción de libertad, este mecanismo de defensa no es idóneo ni aplicable cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación jurisdiccionales, específicos y aptos para restituir el derecho alegado en forma inmediata; por lo que solamente una vez agotado tales medios ordinarios y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; razonamientos que orientan la inconcurrencia de la subsidiariedad en el caso presente, razones que imposibilitan que este Tribunal ingrese al análisis del fondo de la problemática venida en revisión.