SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
1)
Miryam Virginia Aguilar Rodríguez y Fredy Paz Valdivia, Vocales de la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de enero de 2019, cursante de fs. 115 a 116 vta., manifestaron que: 1) La Resolución A.V. 102/2014-SSA-I se constituyó en una Resolución ejecutoriada, lo que quiere decir que el proceso se encontraba en ejecución de fallos; 2) Dictaron el Auto de Vista 106/2017 S.S.A.-I, en base a lo precisado en el Auto Supremo 486, por lo que el SENASIR dio cumplimiento al art. 514 del “Código de Procedimiento Civil”; y, 3) El Tribunal de garantías no es una instancia de revisión de actuaciones jurisdiccionales.
Marcelo Rafael Luizaga Soria, Vocal de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, en audiencia señaló: 1) Todas las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, a partir de la prestación de su trámite fueron cumplidas y ejecutadas; 2) El debido proceso y cosa juzgada fueron acatados hasta el último fallo emitido por la Comisión Nacional de prestaciones; y, 3) Los incrementos se dan por decretos supremos emitidos por el Estado cada 1 de mayo; el incremento de 2002 no podía viabilizarse debido a que el decreto es del año siguiente.
Posterior a ello, el accionante mediante escrito presentado el 14 de julio de 2015, ante el Director Ejecutivo del SENASIR, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Comisión de Reclamación 316/15, indicando que: 1) No se dio cumplimiento a la Resolución A.V. 102/2014 SSA-I; es decir a la totalidad de beneficios del Estado, incrementos y otros; 2) Presentó su solicitud el 31 de diciembre de 2001, cuando estaban en vigencia varias normas que le favorecían “…NO OLVIDANDO QUE LA SOLICITUD ES LA PREMISA A PARTIR DE LA QUE NACEN DERECHOS Y SE OBJETIVIZAN LOS MISMOS…” (sic); 3) “…es necesario hacer notar que la primera vez que me otorgaron renta fue tan solamente la BÁSICA en el monto de Bs.- 262,56 de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 007411 de 13 de abril del 2005 que contempla (ver en EL TITULO DE REINTEGROS DE ENERO DEL 2002 A ABRIL DEL 2005) renta que tiene CARACOLLO Y PATACAMAYA, PORQUE ES INFERIOR A Bs.- 500, siendo el monto legal de Bs.- 800 porque antes del DS 27028 DE 8 DE MAYO DEL 2003 TODAS LAS RENTAS SIN EXCEPCIÓN TENIAN EL CAPA, INCLUSO LOS DE REDUCCIÓN DE EDAD, PORQUE NO OLVIDEMOS MI PERSONA SOLICITÓ RENTA EN DICIEMBRE DE 2001, primer error y MUY grande QUE COMETIERON LOS DEL SENASIR” (sic); 4) No le reconocieron todos sus aportes, ya que tenía más de treinta años y solo le reconocieron 262 en la básica y además no dieron lugar a la renta complementaria, otorgándole pago global; 5) El Auto de Vista “45/07” dispuso se dicte una nueva resolución, tomando en cuenta lo aportado en el fondo complementario que sobrepasa los Bs500.- (quinientos bolivianos) “…y me quitan beneficios incrementos e inversamente proporcional, lo no es correcto ESTO SUCEDE EN 2011 EPOCA desde la que me viene quitándome y aumentando la renta y a veces no me pagan incluso el BONO dignidad, ESTO ES CASTIGO??? Debemos tener en cuenta que ya existía derechos consagrados pero no se tomó en cuenta, pero si había nivelaciones por esto mi renta resulta Bs.-940, 50 , ADEMÁS QUE ERA MONTO MÍNIMO, ahora percibo Bs.- 2.300 siendo el correcto 2.800…” (sic); 6) “…Hacen un recálculo desde enero del 2002, cuando estaba vigente los beneficios de CARACOLLO Y PATACAMAYA SOLICITE EL 2001 Y MI RENTA BÁSICA ERA DE Bs.- 252 por debajo de toda cantidad de ese entonces” (sic); 7) “…Hablan de salario mínimo que nada tienen que ver en mi caso, porque no toman en cuenta que mi renta era tan baja y solamente la básica y más nivelaciones de ese entonces ignorando que solamente desde el 2003 SE QUITO CARACOLLO Y PATACAMAYA A LOS QUE TENIAMOS REDUCCIÓN DE EDAD Y MAS SOLAMENTE NIVELACIONES esto totalmente injusto sin respetar que en MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL solo se aplica las leyes del futuro y son beneficiosas Hechos que influye ENORMENTE EL MONTO TOTAL, ADEMÁS DE LA RENTA BS 2.667,81 Y NO 2.318,89…” (sic); y, 8) En materia social, especialmente en fase administrativa no existe cosa juzgada sustancial, referente a la cantidad a otorgarle.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a partir del mes de enero de 2002
- a)
- improcedente
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR