SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante señala en lo principal de su demanda, que las Resoluciones 00001050 de 6 de marzo de 2015, Comisión de Reclamación 316/15 de 4 de mayo de 2015 y la 106/2017 S.S.A.-I de 11 de abril, incumplieron y vulneraron la autoridad de cosa juzgada que tenía la Resolución A.V. 102/2014-SSA-I de 19 de mayo de “2013” y el Auto Supremo 486 de 10 de diciembre de 2014.
Bajo este marco, de antecedentes se tiene que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución A.V. 102/2014-SSA-I, revocó en parte la Resolución Comisión de Reclamación 264/10 de 25 de junio de 2010, disponiendo: “…que la Comisión de Calificación de Rentas proceda al pago de la Renta de Vejez con Reducción de Edad a partir del mes de enero del 2002, mes posterior al de la solicitud realizada por el rentista, para dicho efecto se le concede el plazo de 60 días a partir de que el tramite sea devuelto a esa entidad” (sic); decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada, luego de que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 486, declarara improcedente el recurso de casación interpuesto por el SENASIR contra la referida Resolución A.V. 102/2014-SSA-I.
De la Resolución 00001050, se evidencia que la Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, resolvió otorgar a favor del accionante: “…Recálculo de renta única de vejez con reducción de edad, equivalente al 90% de su promedio salarial en el monto de Bs2.318.89 (DOS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO, 89/100 BOLIVIANOS), correspondiendo a la básica el 50% Bs328.60, a la complementaria el 40% Bs262.88, más incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de Enero de 2002” (sic); decisión que luego fue apelada por el impetrante de tutela mediante escrito presentado el 14 de abril de 2015, que fue resuelta por la Comisión de Reclamación de la entidad mencionada, a través de la Resolución 316/15, confirmando la Resolución 00001050, con el argumento que: “…la renta única del asegurado se califica en el 90% de su promedio salarial correspondiendo al régimen complementario 40% Bs262.88 y al régimen básico 50% Bs328,60; es preciso hacer notar que el recálculo de la renta se efectuó a partir de enero/2000, periodo en el cual el Salario Mínimo Nacional Vigente era de Bs430,00 (Cuatrocientos Treinta 00/100 Bolivianos), motivo por el cual la renta del asegurado no contempla los beneficios adicionales toda vez que los mismos no son otorgados aquellas personas que tengan rentas por debajo del Salario Mínimo Nacional Vigente de la fecha, en el presente caso la renta del asegurado es de Bs591,48 (Quinientos Noventa y Uno 48/100 Bolivianos), monto que sobre pasa el Salario Mínimo Nacional Vigente de enero/2000, por lo que la diferencia que el asegurado señala en su recurso de reclamación se debe a dicho cálculo presentado en su recurso de reclamación, en tal sentido se determina que el recálculo de la renta única de vejez del asegurado se encuentra determinado de forma correcta” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a partir del mes de enero de 2002
- a)
- improcedente
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR