SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0256/2019-S3
Fecha: 08-Jul-2019
i)
Juan Edwin Mercado Claros y Viviana Carina Nieto Bizarroque, Director General Ejecutivo a.i y Jefa de la Unidad Jurídica del SENASIR, a través de su abogada y representante Rosmery Callisaya Ramos, mediante informe escrito el 4 de abril de 2019, cursante de fs. 785 a 797 vta., y en audiencia indicaron que: i) La Resolución A.V. 102/2014-SSA-I, no hace mención alguna a la nivelación, ni beneficios adicionales ahora reclamados; ii) La renta de vejez denominada también renta única, se halla conformada por la renta básica y la complementaria; iii) La parte accionante no motivó ni fundamentó la supuesta vulneración de derechos, ni los identificó cabalmente; iv) Ninguna resolución emitida por el SENASIR contradice lo manifestado por el Tribunal de Justicia así como el Auto Supremo emitido en el proceso; v) Cada acto de petición efectuado por el accionante, fue respondido de manera oportuna, clara, precisa y congruente; vi) Todas las Resoluciones objeto de la presente acción establecen los incrementos y beneficios que le corresponden y fueron resueltos por tribunal competente, encontrándose en ejecución de fallos; vii) En cumplimiento de la referida Resolución A.V. 102/2014-S.S.A.-I, se emitió la Resolución 00001050, mediante la cual se otorgó al accionante el recálculo de renta única de vejez con reducción de edad equivalente al 90% de su promedio salarial en el monto de Bs2 318.- (dos mil trescientos dieciocho bolivianos) correspondiente a la básica del 50% y la complementaria al 40%; viii) El accionante pretende la calificación de beneficios adicionales; sin embargo, de acuerdo a los arts. 5 y 7 del Decreto Supremo (DS) 27539 -sin fecha-, no se aplica cuando el asegurado se beneficie con una renta única de vejez con reducción de edad; y, ix) Además que esta última calificación no fue objeto de reclamación, para que puedan emitir pronunciamiento al respecto, tampoco indicó cual es el beneficio adicional “…que se le habría calificado más por el contrario se procede a adjuntar una liquidación que básicamente carece de todo valor legal…” (sic); por lo que, es aplicable la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad; razón por la que solicitaron se deniegue la misma.
Dayana Araceli Peña Mejia, Secretaria de la Comisión Calificadora de Rentas del SENASIR, en audiencia indicó que: i) Su persona no suscribió ninguno de los documentos que supuestamente haya vulnerado derechos; ii) Fue designada como secretaria el 10 de marzo de 2016; y, iii) No obstante, se ratifica en todos los aspectos técnicos expuestos en audiencia por los codemandados, ya que se dio cumplimiento expreso al “Auto de Vista 102”.
Oscar Pablo Pérez Coarite exjefe de la Unidad Jurídica a.i. de la Comisión de Reclamación; y, Víctor Celso Uvarez Burgos exsecretario, de la Comisión Calificadora de Rentas, ambos del SENASIR, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 164 y 165.
Impugnación que fue resuelta por la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del referido Tribunal, mediante Auto de Vista 106/2017 S.S.A.-I, confirmando la Resolución Comisión de Reclamación 316/15, en base a los siguientes argumentos: i) La Resolución 00001050, estableció el pago retroactivo al mes de enero de 2002 incluido los incrementos de ley, en cumplimiento a la Resolución A.V. 102/2014 SSA-I y las normas de la materia; y, ii) La Comisión de Reclamación del SENASIR, se enmarcó a derecho y en cumplimiento de fallos se remitió al Informe Técnico 215/15 de 28 de abril de 2015, mediante el cual se efectuó un análisis técnico legal adecuado de la renta actual “…habiendo analizado correctamente las Cotizaciones Básica y Complementaria correspondientes a los periodos de julio de 1967 a abril de 1997 y julio de 1973 a abril de 1997 respectivamente (…), además de la nivelación de los INCREMENTOS SALARIALES correspondientes a partir de la gestión de 2003, de cuyo análisis matemático resulta una Renta de Bs. 2.318,89.- pagaderos a partir del mes de ENERO DE 2002 conforme así lo ha establecido las Resoluciones emitidas en su momento, antecedentes que el reclamante confunde con los argumentos pretendidos en su recurso de reclamación, de ahí que corresponde que esta instancia administrativa debe avalar sus determinaciones conforme a ley y los antecedentes del cuaderno procesal administrativo, por lo cual no corresponde ingresar a mayores elementos de orden legal al respecto” (sic).
Desprendiéndose de ello, que los Vocales demandados al dictar el Auto de Vista 106/2017 S.S.A.-I, no otorgaron respuesta a los puntos expresados por el accionante en su memorial de impugnación, puesto que no se pronunciaron sobre el hecho que el peticionante de tutela presentó su solicitud el año 2001 y la existencia de varias normas sociales que le favorecían; respecto a la renta básica de Bs262,56.- (doscientos sesenta y dos 56/100 bolivianos) que le otorgaron mediante Resolución 007411 de 13 de abril de 2005, que era inferior a Bs500.-; la falta de reconocimiento de todos los aportes que realizó en más de treinta años y que no le dieron lugar a la renta complementaria; a la existencia de derechos consagrados por parte del Auto de Vista “45/07”, que no fueron tomados en cuenta incluso que no le pagaron el bono dignidad; respecto a la vigencia de los beneficios de “…CARACOLLO Y PATACAMAYA SOLICITE EL 2001 Y MI RENTA BÁSICA ERA DE Bs.- 252 por debajo de toda cantidad de ese entonces” (sic); aspectos que aparentemente influyeron en el monto total de su renta que sería de Bs2 667,81.- (dos mil seiscientos sesenta y siete 81/100.-) y no así de Bs2 318,89.-.
Consiguientemente, las autoridades judiciales demandadas lesionaron el derecho al debido proceso del accionante en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación de las resoluciones, al no haber respondido a los puntos impugnados y otorgado una respuesta genérica e imprecisa, sin expresar cabalmente los fundamentos y razones de su decisión, así como tampoco realizar un adecuado análisis previo de lo impugnado, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, en torno a dichos aspectos. Cabe aclarar que la falta de respuesta a los puntos impugnados dentro de un proceso judicial o administrativo, no da lugar a la lesión al derecho de petición, sino al debido proceso en su elemento de congruencia, tal como se tiene precisado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
No corresponde pronunciarnos en relación a las Resoluciones 00001050 y Comisión de Reclamación Resolución 316/15; toda vez que, la Sala Social y Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, será la que en cumplimiento al presente fallo constitucional se pronuncie en torno a ellas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a partir del mes de enero de 2002
- a)
- improcedente
- Fragmento 6
- 1)
- i)
- denegó
- I.3.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se halla interrelacionado con el principio de congruencia
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 18
- REVOCAR