SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
a)
Juan Carlos Flores Cangri, David Gonzalo Conde Chima y Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 12 de febrero de 2019, cursante de fs. 20 a 21 vta., señalaron que: a) Soledad Meza Condori -accionante- solicitó la cesación de la detención preventiva por memorial de 18 de “marzo” -lo correcto es enero- de 2019, determinándose mediante providencia de 21 enero de igual año correr en traslado a las partes para que respondan en el plazo de tres días; toda vez que, tal pedido fue formulado en previsión del art. 239.3 de CPP; b) El 29 del mes y año citados, Reynaldo Llanqui Marca, contestó la solicitud aludida mereciendo la providencia de 30 del mes y año aludidos, por la que además de tenerse por respondida la misma, se dispuso que debía arrimarse las diligencias de notificación a las demás víctimas “…debiendo notificarse a las mismas…” (sic); c) El 28 del mismo mes y año, la peticionante de tutela, refiriendo que se desconoce el último domicilio real o procesal de tres víctimas, pidió se las notifique en secretaría del Tribunal, mereciendo el decreto de 29 del mes y año ya enunciados, determinándose la notificación “a las víctimas” mediante edictos, por carecerse de datos con relación al último domicilio real o de algún domicilio procesal; y, d) Del entendimiento de la SC 1845/2004-R de 30 de noviembre y SCP “1159/2014”, se tiene que el tribunal debe asegurar la comunicación a la víctima con todos los actos jurisdiccionales con el fin de evitar la lesión de algún derecho constitucional más aún si estas en la acusación fiscal no cuentan con domicilio real o procesal, corresponde la notificación por edictos, además consta como antecedente y conforme la línea jurisprudencial que el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del referido departamento -de turno en la vacación judicial- por providencia de 6 de diciembre de 2018, dispuso la notificación a las víctimas por edicto “…de una audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva solicitada[da] por Jheny Valenzuela, coacusada en la presente causa, porque no hay domicilio real o procesal” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR