SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó el tenor íntegro de la acción de libertad activada y ampliándolo precisó que el 18 de enero del año en curso, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, fecha desde la cual no se notificó a las veintitrés víctimas del proceso penal que se sigue en su contra, bajo el pretexto de que se desconocería el domicilio real y procesal de tres de ellas; no obstante que, la Resolución 46/2017 de acusación fiscal, el informe emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso y las providencias de notificación anteriores por las que se notificó a las tres víctimas; señalan con claridad los domicilios reales y procesales extrañados, literal que es de conocimiento del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, los demandados arbitrariamente la quisieron obligar a que se notifique su pedido de cesación de la detención preventiva mediante edictos, dilatando indebidamente dicho proceso.
A la interrogante del Tribunal de garantías, ¿El Tribunal Cuarto en aquella vez ha ordenado que se notifique por edicto?, respondió que sí, que tiene la copia del acta de audiencia porque no se conocería el domicilio, “…pero les da la posibilidad al abogado defensor en ese entonces de la otra coacusada que le indique en que parte del proceso el Tribunal de origen indica que se va a notificar en Secretar[í]a de despacho, le da [esa] posibilidad, [lamentablemente] en esa oportunidad el abogado defensor no ha podido señalar en que parte del proceso se estaría reconociendo que se notifiquen a ciertas víctimas en Secretar[í]a de despacho y hemos adjuntado de más diligencias donde se realizan y practican notificaciones a estas víctimas que hemos mencionado en Secretar[í]a de despacho” (sic).
A la pregunta: ¿El Tribunal nunca ha solicitado la notificación por edictos?, respondió, “…nunca desde que he conocido la causa el año 2017 el Tribunal Primero no ha solicitado ni la notificación por edictos de la Acusación Fiscal no se le ha notificado hemos presentado igual una diligencia donde se le ha notificado a la Señora Yola Crespo Condori y Juan Mancilla en Secretar[í]a del despacho del Fiscal…” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR