SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido en su contra, el 18 de enero de 2019 pidió cesación de la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz en aplicación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo tal Tribunal correr en traslado a las partes procesales su solicitud dentro de las veinticuatro horas, para que respondan en el plazo de tres días y con o sin respuesta emitir resolución negando o concediendo la misma.
No obstante lo expuesto, el Tribunal supra citado le indicó de manera verbal que la comunicación a las veintitrés víctimas con la providencia de 21 de enero de 2019 -decreto que corre en traslado su solicitud- debe ser realizada mediante edictos por desconocimiento de tres domicilios de estas, -aspecto que no fue consignado en el mencionado proveido-; por lo que, presentó memorial el 28 del mes y año aludido, pidiendo que la notificación del actuado sea practicada en secretaría de dicho Tribunal conforme lo previsto por el art. 162 del CPP; sin embargo, por providencia de 29 del mes y año referido, el Tribunal respondió: “'…Notifique mediante edictos…'” (sic), habiendo interpuesto recurso de reposición el 5 de febrero del año indicado, el 6 de igual mes y año, obtuvo respuesta negativa para notificar a las tres víctimas en sus domicilios ya conocidos.
En la Resolución 46/2017 de 24 de abril -acusación fiscal-, y en el informe presentado por la Fiscal de Materia asignada al caso, consta que Armando “Ayudo” Moya, tiene domicilio real en la av. Diego Peralta 1492, zona Lazareto y que su domicilio procesal es en la av. Juan Pablo Segundo 1015, piso 1 oficina 24; asimismo, Yola Condori Crespo cuenta con domicilio real en calle 3 Nº 136 de la zona 3 de Mayo y su domicilio procesal señalado es en despacho fiscal; Juan Mamani Mancilla, cuenta con domicilio real en la av. BS.AS. 1004, zona 16 de Julio estando ubicado su domicilio procesal en calle Jorge Carrasco edificio Maquimbol planta baja 17; no obstante que, el Tribunal demandado tiene conocimiento de estos, se niega a notificarles en los mismos, dilatando la resolución de la cesación de la detención preventiva impetrada pese a que ya son más de dos años y tres meses que se encuentra con tal medida y que debió notificarse su solicitud en el plazo de veinticuatro horas de acuerdo a la ley y a la jurisprudencia constitucional emitida en la SC 044/2010-R de 20 de abril.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR