SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2019-S3
Fecha: 11-Jul-2019
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme a los hechos que motivan la presente acción de defensa, la accionante denuncia como lesionado su derecho a la libertad, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, el 18 de enero de 2019, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.3 del CPP, ante los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz -demandados-, la misma que no fue notificada dentro de las veinticuatro horas a las víctimas Armando Agudo Moya, Yola Condori Crespo y Juan Mamani Mancilla, afirmando que se desconocería sus domicilios reales y procesales; sin embargo, en la Resolución 46/2017 acusación fiscal presentada ante la autoridad de control jurisdiccional el 25 de abril del mismo año, el informe emitido por la Fiscal de Materia asignada al caso de 9 de junio de 2017 y las diligencias de notificación anteriores por las que se dio a conocer otros actuados a los prenombrados; se detallaron los domicilios extrañados; no obstante lo expuesto, por decreto de 29 de enero de 2019, se ordenó que la notificación sea practicada por edictos, habiendo interpuesto recurso de reposición, por Auto de 6 de febrero del citado año los demandados declararon no ha lugar el mismo, dilatando de tal manera el trámite impetrado.
La peticionante de tutela, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de estafa con la agravante de víctimas múltiples y otros, estando detenida preventivamente por más de dos años, al amparo del art. 239.3 del CPP, el 18 de enero de 2019 solicitó ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz cesación de la detención preventiva, la cual por decreto de 21 de igual mes y año, se corrió en traslado a las partes procesales, y de acuerdo al informe de los demandados el 28 del mismo mes y año, Soledad Meza Condori -accionante-, refiriendo que se desconoce el último domicilio real o procesal de tres víctimas, pidió se las notifique en secretaría del Tribunal, mereciendo la providencia de 29 del mes y año ya enunciados, por la que se dispuso la notificación mediante edictos, por carecerse de datos inherentes al último domicilio real o procesal; la accionante, sostuvo que antes de la emisión del decreto citado de manera verbal se le indicó -en ese juzgado- que la comunicación a las veintitrés víctimas debía ser realizada a través de edictos por desconocimiento de tres domicilios de estas; por tal razón, presentó memorial el 28 del mes y año enunciado, solicitando que la notificación del actuado sea practicada en secretaría de dicho Tribunal conforme lo previsto por el art. 162 del CPP; empero, por la providencia precitada (de 29 del mes y año aludidos), el Tribunal respondió “…Notifique mediante edictos…” (sic), habiendo activado recurso de reposición el 5 de febrero del año indicado y el 6 de igual mes y año, obtuvo respuesta negativa para notificar a las tres víctimas en sus domicilios ya conocidos.
En ese orden, de la literal arrimada a esta acción de libertad -que no fue observada por los demandados-, consistente en la Resolución 46/2017, acusación fiscal presentada al Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 25 de abril de 2017, por el que Paulina Lucía Fernández Patzi, José Omar Yujra Paucara y Luis Fernando Atanacio Fuentes, Fiscales de Materia emitieron dicho requerimiento conclusivo dentro del proceso penal de referencia y en el apartado “I.1 DATOS GENERALES DEL QUERELLANTE” del escrito, señalaron que: Armando Agudo Moya tiene domicilio real en av. Diego Peralta 1492, zona Lazareto, Yola Condori Crespo, cuenta con domicilio real en calle 3 Nº 136, zona 3 de Mayo y Juan Mamani Mancilla, con domicilio real en av. BS.AS. 1004, zona 16 de Julio de El Alto (Conclusión II.1); memorial de 31 de enero de 2017, por el que Fiscal de Materia, hizo conocer la cantidad de víctimas y sus domicilios procesales y en lo pertinente indicó que: Juan Mamani Mancilla, tiene domicilio procesal en calle Jorge Carrasco, edificio MAQUIMBOL planta baja 17 frente a la “ALCALDÍA QUEMADA”, del abogado René Carlos Mancilla Llante; Armando Agudo Moya, cuenta con domicilio procesal en la av. Juan Pablo Segundo 1015, piso 1, oficina 24 (edificio Vargas) de la ciudad de El Alto, del abogado “Roger Sánchez”; y que, Yola Condori Crespo, señaló como domicilio procesal el despacho fiscal lugar en el que fue notificada con anteriores actuados (Conclusión II.2); y, sobre todo tomando en cuenta que por escrito presentado el 9 de junio de 2017, la Fiscal de Materia, de manera expresa solicitó a los demandados, que se tenga presente que el 31 de enero del citado año, presentó memorial al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del mismo departamento, señalando los domicilios de las víctimas; mereciendo el decreto de 12 de junio de ese año, que indicó: “TÉNGASE presente los extremos del memorial que antecede y consiguientemente CÚMPLASE con las diligencias de notificaciones a los domicilios de las víctimas señaladas por el Ministerio Público y sea con las formalidades de ley” (Conclusión II.3), literales que nos permiten establecer de manera irrebatible que dichas autoridades tenían a su alcance datos de los domicilios de las tres víctimas, no habiendo constancia que estos hubieran sido modificados en el transcurso del proceso, además tomando en cuenta que se trata de un pedido presentado por la accionante que será considerada por la autoridad judicial, no existían motivos para exigir la notificación por edictos; sin embargo, al hacerlo incurrieron en dilación indebida en la resolución de la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por la prenombrada, en contraposición a lo establecido en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho”.
En el presente caso existe una notificación pendiente, la cual debe realizarse con la mayor celeridad en el menor plazo posible, no siendo permitido que transcurra más tiempo de lo debido, correspondiendo a los demandados realizar las gestiones necesarias a objeto de que se cumplan las mismas y todos los actuados procesales oportunamente; en observancia de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional: “…es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental ” a efectos de que la situación jurídica de la accionante sea resuelta de manera inmediata.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad como garantía jurisdiccional idónea ante la dilación indebida en solicitudes de cesación a la detención preventiva
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables a la luz de los principios citados, pues de no hacerlo podría provocar e incidir en una restricción indebida del referido derecho.
- III.2. Acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad
- el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo.
- es deber de toda autoridad sea judicial o administrativa, resolver con la celeridad que el caso amerita, las solicitudes que se encuentran vinculadas al derecho a la libertad, lo contrario constituye restricción y vulneración de ese derecho fundamental”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR