SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

1)

La Sociedad Aceitera del Oriente (SAO) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a través de su representante, José Antonio Rivera Santiváñez, por memorial de 14 de enero de 2019, cursante de fs. 681 a 687 vta. y en     audiencia, manifestó: 1) Las autoridades judiciales demandadas han incurrido en acciones, omisiones y determinaciones que vulneran el derecho al debido proceso; 2) Prescindieron de manera ilegal pronunciarse expresa y   debidamente fundamentada sobre el agravio de violación del art. 1485 del CC cometido por la Jueza a quo; 3) La Jueza de la causa resolvió el incidente de nulidad planteado por una persona ajena al proceso ejecutivo, declarándolo probado a través del Auto 362/17 de 27 de marzo de 2017; 4) Por previsión     del art. 1485 de CC, no es oponible al adjudicatario del bien inmueble vendido judicialmente en subasta pública la nulidad de actos ejecutivos que hayan precedido la adjudicación, si el juez dispone la nulidad de actos procesales,    debe excluir de sus alcances el acto jurídico de la venta judicial, lo que no aconteció en el caso que motivó la presente acción de amparo constitucional;   5) Los Vocales demandados no realizaron ningún análisis jurídico del referido artículo, solamente transcribieron dicha norma sin exponer o justificar por qué no tendría que aplicarse y luego citaron una sentencia constitucional que no se ajusta al caso concreto para concluir que la Jueza de instancia obró con la finalidad de restituir derechos fundamentales, sin pronunciarse sobre la  ilegalidad denunciada, ni efectuar un análisis adecuado sobre los institutos de nulidad de actos procesales y actos jurídicos, tampoco efectuaron un examen jurídico de las razones por las que el legislador excluyó de las nulidades la      venta judicial; por lo tanto, no han dado una respuesta fundamentada en  derecho al recurrente; 6) Los referidos Vocales, no realizaron un nuevo     examen objetivo e integral del caso, tampoco analizaron cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa el Auto impugnado en apelación, como  era su obligación; 7) El Auto de Vista 77/18 presenta también incongruencia interna con relación a la denuncia de falta de legitimación procesal de la incidentista, pues en él se afirmó que esta compareció al proceso ejecutivo en protección de sus derechos, pero luego se aseveró que la Jueza a quo dispuso  la nulidad de obrados en resguardo y protección de los derechos de los posibles herederos del demandado; y, 8) Respecto a la denuncia de que el mismo incidente fue resuelto dos veces por la Jueza de la causa, el Tribunal de alzada no reparó las ilegalidades cometidas por la prenombrada, ya que admitió la existencia de ambas resoluciones contradictorias sobre una misma pretensión; pero también argumentó que la primera determinación habría sido dejada sin efecto por la segunda, lo que carece de sustento fáctico; por lo que se adhirió a los argumentos expuestos por el accionante, pidiendo se conceda la tutela.

En uso del derecho a la dúplica, señaló que las normas sustantivas priman      sobre las adjetivas, y el art. 1485 del CC está por encima de las normas procesales y explícitamente excluye de las nulidades procesales el acto jurídico de la venta judicial, por lo tanto invocar los arts. 106 y 31 del CPC no justifica    la incorrecta resolución y arbitrariedades en las que incurrieron los Vocales demandados.

Corina Terrazas Salinas mediante su abogado indicó que la Jueza de la causa basó su decisión de nulidad de obrados en los arts. 106 y 31 del CPC, referidos a que la nulidad procesal podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso y a la sucesión procesal en caso de fallecimiento  de una de las partes del proceso, en este caso el ejecutado Diego Enrique Vaca Callaú falleció y no fueron notificados sus herederos, además que el indicado    no estaba en posesión del inmueble rematado, sino ella. Por lo que pidió se declare “improcedente”.

Marcia Norma Pinto Pereyra -demandante en el proceso ejecutivo de     referencia-, Dillma Alberte Velásquez, por sí misma y en representación de AA y BB, Dayana Vaca Alberte, Carlos Enrique y Andrea Ghislaine Vaca Vargas, no presentaron memorial alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 634, 638, 639 y 645.

En esa labor, de la revisión de los antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se establece que dentro del referido proceso ejecutivo, el ahora impetrante de tutela se adjudicó el bien inmueble objeto de remate, efectuándose en su favor la transferencia judicial respectiva; empero, Corina Terrazas Salinas -hoy tercera interesada-, se apersonó al proceso presentando incidentes de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento dispuesto por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en mérito a los cuales esta autoridad, pronunció el Auto 362/17 de 27  de marzo de 2017, declarando probados los mismos y disponiendo la nulidad de obrados “…hasta fs. 26, fecha del fallecimiento del ejecutado…” (sic), así como la suspensión del proceso por el plazo de cuarenta días para que se notifique a los herederos del ejecutado y asuman defensa (Conclusión II.1); contra esa decisión el peticionante   de tutela presentó recurso de apelación, pidiendo su revocatoria total y que se declare improbados los incidentes de nulidad y oposición al desapoderamiento (Conclusión II.2), alegando las siguientes transgresiones: 1) Falta de legitimación procesal en la incidentista, ya que no demostró el origen de su mandato; es decir, quién o quiénes y con qué facultades le otorgaron la representación; además, al ser los incidentes cuestiones accesorias al proceso solo las partes pueden presentarlos y la incidentista no es parte del proceso ni representa a ninguna de ellas, por lo tanto no tiene legitimación procesal, así lo reconoció la propia Jueza a quo en el “…auto definitivo de fs. 305 y  vta.…” (sic), en el que rechazó la suspensión o paralización del juicio,  por lo que la resolución apelada incumple con “…los arts. 56 y 58 del CPC…” (sic); y, 835 del CC; 2) La Jueza a quo incumplió con el                art. 109.III del CPC, que en esencia establece que cuando se anula obrados la autoridad judicial debe indicar qué actos procesales serán afectados, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, ocasionándole        -en su condición de adjudicatario- una situación de incertidumbre, ya   que la resolución apelada guarda silencio en cuanto a su derecho propietario consolidado, por lo que está viciada de nulidad; 3) La Juzgadora de instancia no consideró su derecho propietario adquirido    de buena fe y a título oneroso, puesto que cumplió con todas las exigencias legales para la adjudicación, por tanto, está protegido por el art. 56 de la CPE; 4) La Jueza de instancia atentó contra el art. 1485    del CC, que en protección precisamente de la buena fe, previene que en los casos que se dispone la nulidad procesal, no se afectará el derecho del adjudicatario, excepto cuando este haya actuado en colusión con el ejecutante, situación que no ocurre en este proceso; es decir, la citada autoridad pretende que soporte los efectos de una nulidad que no   causó; 5) El incidente de nulidad de obrados fue resuelto dos veces por la Jueza de la causa, a través de dos resoluciones diferentes y de    manera totalmente contradictoria, puesto que la primera rechaza el mismo y la segunda lo declara probado, situación completamente ilegal susceptible de anulación; y, 6) El incidente de oposición al desapoderamiento no cumple con las previsiones de los arts. “…45 inc. II de la Ley 1760…” (sic), y 427 del CPC, puesto que la incidentista no presentó documentación con fecha anterior al embargo, razón    suficiente para su rechazo, tampoco prueba idónea que acredite la legalidad de su posesión; es decir, no cumplió con las reglas de la carga de la prueba, y la Juzgadora incurrió una vez más en ilegalidad al  declarar probado dicho incidente. Por lo expuesto solicitó se anule o en su caso se revoque totalmente el Auto apelado y en su mérito se     declare improbados los incidentes de nulidad de obrados y de oposición al desapoderamiento.