SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
las razones que la sustentan omiten absolver el fondo de los reclamos efectuados por el apelante
En el caso en análisis, del Auto 362/17 impugnado, se advierte que efectivamente vulnera el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente, en razón a que no cumple con ninguna de las finalidades señaladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, de los fundamentos del fallo impugnado no se evidencia el sometimiento al bloque de constitucionalidad respecto a los principios, valores, derechos y garantías previstos en el mismo; entre ellos, el respeto a la garantía del debido proceso, puesto que la decisión asumida por las autoridades demandadas si bien responde a cada uno de los cuestionamientos expuestos en apelación -congruencia externa-; sin embargo, las razones que la sustentan omiten absolver el fondo de los reclamos efectuados por el apelante, así: a) Respecto a la denuncia de falta de legitimación procesal de la incidentista; señalaron que no manifestó que asumía representación del demandado fallecido, y relacionando todo lo afirmado por ésta concluyeron que “…CORINA TERRAZAS SALINAS interviene en protección de sus derechos propios y no así en representación del de cujus (…) como de manera errada sostiene el apelante…” (sic), cuando, lo que se denunció fue que la mencionada no era parte del proceso, no representaba a ninguna de ellas, por lo tanto no podía presentar incidentes al ser éstos cuestiones accesorias al proceso, no demostró el origen de su mandato, y por lo tanto no tenía legitimación procesal; es decir, dichas autoridades, al responder de la forma en que lo hicieron, no explicaron por qué un tercero interesado ingresó al proceso como incidentista cuando tenía la vía correspondiente para hacerlo, por lo que respondieron insuficientemente los argumentos que sustentan este agravio; b) Sobre la infracción del art. 109.III del CPC, en relación a que la Jueza a quo anuló obrados sin indicar qué actos procesales serán afectados ni referirse a la venta judicial efectuada en favor del apelante, causándole incertidumbre; señalaron que no es cierto lo afirmado, que esta denuncia carece de sustento jurídico, que la nulidad de obrados dispuesta por la Jueza a quo comprendía todos los actos hasta “fs. 26”, incluyendo la subasta y remate del inmueble embargado y la adjudicación judicial realizada a favor del apelante; sin explicar cuál es la base legal de esa interpretación; es decir, porqué -según su criterio-, la nulidad determinada por la Jueza a quo alcanza a la venta judicial realizada en favor del accionante -que de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia es considerada de manera uniforme como una venta perfecta habida cuenta que emerge de un proceso judicial sujeto a formalidades y publicidad legales-, sin considerar la relevancia de la identificación expresa de los actos judiciales afectados con dicha nulidad; por lo que, no interpretaron ni analizaron el artículo del Código Adjetivo Civil citado por el prenombrado, y señalaron simplemente que no existe base legal suficiente para impugnar este aspecto; c) En relación al art. 1485 del Código Sustantivo Civil, cuya transgresión fue también denunciada en el recurso de apelación, las autoridades judiciales demandadas interpretaron que la Jueza a quo actuó conforme a la facultad que le confiere el art. 106 del CPC que establece que la nulidad puede ser declarada de oficio, a pedido de parte o “…por persona que tenga interés en la observancia de la norma respectiva…” (sic); es decir, aplicó directamente el referido artículo del Código Procesal Civil, omitiendo efectuar un análisis e interpretación de la citada norma sustantiva civil, sin explicar las razones jurídicas de esta decisión, ya que en observancia de los principios generales del derecho, debería primar la norma sustantiva sobre la adjetiva, sin exponer tampoco si en todo caso concurre la excepción establecida en el art. 1485 del CC, es decir que el adjudicatario hubiera entrado en colusión con el ejecutante; y, d) Finalmente, en relación a la existencia de dos resoluciones contrarias entre sí sobre el pedido de nulidad de obrados efectuado por la incidentista, los Vocales demandados, si bien admitieron la existencia de las mismas; empero, indicaron que la primera determinación fue dejada sin efecto por la segunda, puesto que la Jueza de instancia, aplicando el principio de verdad material moduló su criterio inicial, reconociendo que la prenombrada es una tercera ajena al proceso cuyos derechos no pueden ser ignorados; por lo que concluyeron que la primera resolución dictada no tiene efectos jurídicos por determinación de los hechos y fundamentos expuestos en la segunda; es decir, admiten la veracidad de la denuncia, pero luego efectúan una explicación sin otorgar las razones jurídicas que la sustentan, pues no señalaron por qué es posible que en un proceso, sobre un mismo problema, una autoridad judicial reconduzca su entendimiento o cambie su interpretación; en todo caso si se observó que efectivamente no fueron notificados los herederos del demandado en el proceso ejecutivo, era posible asumir la nulidad de obrados de oficio pero a través de otra resolución y no dentro del incidente de nulidad referido, y siempre observando las previsiones legales contenidas en la normativa civil correspondiente, en concordancia con la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional; por lo que esta denuncia no tiene una respuesta suficientemente motivada, ya que no está justificada en derecho, y no puede considerarse que otorgó una contestación adecuada a la pretensión del accionante, así se ha dispuesto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes…” (SCP 0014/2018-S2 [las negrillas son nuestras]).
Es decir, los Vocales demandados, aun asumiendo como ciertos los argumentos expuestos en apelación, intentaron en todo momento justificar la decisión de la Jueza de instancia, con fundamentos absolutamente alejados de los principios y garantías constitucionales, sin analizar objetivamente las transgresiones denunciadas por el apelante -hoy accionante-, incurriendo en incongruencia interna, tal como se demostró en el análisis efectuado precedentemente; por lo cual, tampoco se cumple la segunda finalidad, vinculada a lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria; al contrario, se constata que estamos frente a una decisión arbitraria con relevancia constitucional, en el marco de lo señalado en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto la Resolución impugnada, sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricos, y no responde en el fondo a los problemas jurídicos planteados por el ahora peticionante de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b)
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. A
- CONFIRMAR el AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017
- las razones que la sustentan omiten absolver el fondo de los reclamos efectuados por el apelante
- Fragmento 16