SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3

Fecha: 15-Jul-2019

CONFIRMAR el AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017

En atención a dicho recurso, los Vocales demandados, en el Auto de   Vista 77/18, resolvieron “…CONFIRMAR el AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017…” (sic [Conclusión II.3]), con los siguientes fundamentos: i) En relación a la falta de legitimación procesal acusada, señalaron que la incidentista en los memoriales que presentó no manifestó que asumía representación del de cujus -Diego Enrique Vaca Callaú-, sino al contrario que el título de propiedad exhibido por éste   está viciado de nulidad y que el proceso ejecutivo fue instaurado para despojarle del bien inmueble sobre el cual tiene posesión continuada de más de diez años, en el que además construyó mejoras que no corresponden ser subastadas como si pertenecieran al patrimonio del demandado, por lo que “…CORINA TERRAZAS SALINAS interviene   en protección de sus derechos propios y no así en representación del de cujus (…) como de manera errada sostiene el apelante…” (sic);                ii) Sobre la infracción del art. 109.III del CPC, indicaron que no es     cierto lo afirmado por el apelante, que esta denuncia carece de     sustento jurídico, por cuanto el Auto 362/17, señala “…Consecuentemente se dispone la nulidad de obrados hasta    fs. 26…” (sic), por lo que estableció claramente hasta qué actuado procesal se anuló la causa; es decir, que determinó anular todos los actuados comprendidos en su tramitación incluidos los actos de subasta y remate del inmueble embargado, como la adjudicación judicial  realizada a favor del recurrente; iii) Sobre el tercer y cuarto agravio expuestos por el prenombrado, manifestaron que si bien es cierto lo dispuesto por el art. 1485 del CC; no es menos cierto la existencia del art. 115.I de la CPE, que previene que toda persona será protegida oportuna y efectivamente en sus derechos por los jueces y tribunales;   el art. 106 del CPC establece que la nulidad procesal puede ser    declarada de oficio, a pedido de parte o por persona que tenga interés en la observancia de la norma respectiva, y que la jurisprudencia constitucional de forma unánime considera que “…[la nulidad] no se puede declarar [porque] sí, sino cuando, en efecto, se haya puesto en riesgo la defensa de la otra parte…” (sic), por lo que la Jueza a quo realizó una correcta valoración de la normativa citada,  puesto que al ser evidente el fallecimiento del ejecutado le correspondía disponer “…la suspensión del proceso Ejecutivo…” (sic) y ordenar la citación personal de los herederos del fallecido en resguardo de sus derechos; iv) Sobre la acusación de que el incidente de nulidad fue resuelto a través de dos resoluciones contrarias entre sí, indicaron que  si bien es cierto lo afirmado por el apelante; empero, la primera determinación fue dejada sin efecto a través de la segunda, en la que aplicando el principio de verdad material modula su criterio inicial y analizando los antecedentes del expediente reconoce que la incidentista es una tercera ajena al proceso ejecutivo cuyos derechos no pueden ser ignorados; por lo que llegaron a la conclusión de que la primera resolución dictada no tiene efectos jurídicos por disposición de los   hechos y fundamentos ampliamente expuestos en la segunda, a más   que el recurrente no señala cuál el agravio o perjuicio que le ocasiona    la decisión de la autoridad judicial de dejar sin efecto la segunda Resolución -“…AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017…” (sic)-, consecuentemente, “…no existiendo impugnación al fondo de los fundamentos jurídicos expuestos en el AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017, corresponde desestimar el agravio expresado en el apartado IV.5…” (sic); y, v) Respecto al último agravio sobre la falta de presentación de la documentación idónea que acredite la posesión de la incidentista, manifestaron que es evidente lo referido por el apelante;   sin embargo, los argumentos expresados en el incidente de oposición al desapoderamiento se fundan en hechos que denuncian la ocultación del fallecimiento del ejecutado y que este no tenía la posesión del inmueble objeto de subasta, que se procedió al remate de construcciones y mejoras que constituyen la vivienda y propiedad de la nombrada, y que   si bien la aplicación del art. 427 del CPC no se ajusta a los hechos   relatados en el incidente de oposición al desapoderamiento, esto no impide que la Jueza de instancia en aplicación del principio iura novit curia declare probado el mismo al haber constatado la certeza de sus afirmaciones.