SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0300/2019-S3
Fecha: 15-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Marcia Norma Pinto Pereyra contra Diego Enrique Vaca Callaú, se adjudicó el bien inmueble objeto de remate; sin embargo, luego de consolidar su derecho propietario apareció en el proceso Corina Terrazas Salinas, que sin acreditar legitimación procesal, planteó tres incidentes, el primero fue rechazado por falta de legitimación procesal; y los dos últimos, de nulidad de obrados y oposición al desapoderamiento, la Jueza de la causa declaró probados disponiendo la nulidad de obrados hasta “…fs. 26 fecha del fallecimiento del ejecutado DIEGO ENRIQUE VACA PINTO CALLAÚ…” (sic), sin considerar ni valorar que anteriormente ya se había rechazado la intervención de la incidentista por carecer precisamente de legitimación procesal, así se resolvió por Auto de “fs. 305”.
Contra la decisión de nulidad de obrados planteó recurso de apelación radicando la causa ante los Vocales ahora demandados, quienes pronunciaron el Auto de Vista 77/18 de 7 de febrero de 2018, confirmando la Resolución impugnada, sin pronunciarse sobre el agravio referido a la vulneración del art. 1485 del Código Civil (CC), omisión que configura un atentado al principio de congruencia como una de las vertientes del debido proceso; incurriendo además, en motivación arbitraria sobre dos de las denuncias expuestas en apelación concernientes a la falta de legitimación de la incidentista en el indicado proceso ejecutivo, ya que no proporcionaron un argumento jurídicamente válido para permitir su intervención en el proceso, pues consideraron simplemente que habitaba en el citado inmueble, con lo que justificaron la participación de esta persona que nunca fue parte de la causa mismo, en desmedro de sus derechos como adjudicatario; y, el relativo a que el mismo incidente fue resuelto dos veces por la Jueza a quo en diferente sentido, respecto del cual señalaron tan solo que la segunda resolución dejaba sin efecto la primera, cuando en ningún momento se dispuso este extremo; es decir, con argumentos forzados confirmaron la resolución anulatoria de la Jueza de instancia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso
- b)
- la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa
- III.2. A
- CONFIRMAR el AUTO de fecha 27 de marzo del año 2017
- las razones que la sustentan omiten absolver el fondo de los reclamos efectuados por el apelante
- Fragmento 16