SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

acción de libertad innovativa

Expuesta la problemática planteada, inicialmente debe tomarse en cuenta que la autoridad demandada, el día de la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de defensa -26 de febrero de 2019-, presentó informe escrito señalando que el 25 del mes y año referidos los requerimientos fueron elaborados y remitidos a los investigadores asignados al caso para su diligenciamiento, adjuntado para acreditar este extremo el decreto de la misma fecha, de cuya lectura se evidencia que remite dichos requerimientos el 12 de indicado mes y año, disponiendo su cumplimiento en el plazo de veinte días (Conclusión II.3); estableciéndose que este actuado fue realizado un día antes de la interposición de esta acción tutelar, por lo que este Tribunal optará por analizar esta denuncia bajo la modalidad de acción de libertad innovativa.

Asimismo, si bien el peticionante de tutela tenía la oportunidad de acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente en procura de la protección de los derechos que ahora denuncia; sin embargo, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en los procesos que estén involucrados menores de edad, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra este grupo de la población, no se puede aplicar los presupuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad instituidos por la doctrina, estando la justicia constitucional impelida de conocer y resolver el fondo de la problemática planteada.

De los antecedentes remitidos a este Tribunal, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo alegado en audiencia de acción de libertad; se conoce que AA -menor de edad-, es procesado por la presunta comisión del delito de homicidio por emoción violenta que se encuentra en etapa investigativa, debiendo llevarse a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares el 11 de marzo de 2019, para la cual el Ministerio Público argumentando la concurrencia de riesgos procesales solicitó la imposición de la detención preventiva en su contra.

Por ello su defensa técnica, para poder contar con las pruebas suficientes destinadas a desvirtuar los riegos procesales el 12 de febrero del indicado año presentó memorial solicitando a la Fiscal de Materia demandada que emita una serie de requerimientos -once en total-, dirigidos a diferentes autoridades, instituciones y personas, el mismo que fue admitido al día siguiente mediante decreto que señaló “…Requiérase conforme se solicita” (sic [Conclusión II.1]); sin embargo, no fueron elaborados ni mucho menos remitidos a los investigadores para su diligenciamiento, hasta el 25 del citado mes y año; es decir, trece días después de lo impetrado, un día antes de la presentación de esta acción tutelar                -circunstancia que no impide que se ingrese al análisis de fondo de la presente acción tutelar bajo la modalidad de la acción de libertad innovativa, tal como se aclaró precedentemente-, y nueve días -hábiles-, antes de la verificación de la audiencia de medidas cautelares.

No obstante, el referido decreto dispone que tales diligencias debían cumplirse en el plazo de veinte días (Conclusión II.3), esto es que, estarían listas recién el 17 de marzo de 2019, lo que significa que el accionante no podrá contar con la documentación pertinente para el día de la audiencia de medidas cautelares programada para el 11 de dicho mes y año, con el riesgo que ello significa para su derecho a la libertad; lo que lleva al convencimiento que la autoridad demandada al establecer que se realicen las actuaciones investigativas solicitadas trece días después -25 de febrero de 2019-, incurrió en dilación indebida vulnerando el principio de celeridad que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, importa el derecho que tiene toda persona a que se aceleren los trámites judiciales o administrativos y se resuelvan en un plazo razonable, sin que se incurran en dilaciones indebidas, lo que implica a su vez el trato prioritario que se debe dar a aquellos procedimientos destinados a recabar la prueba necesaria para asumir la defensa del derecho a la libertad, como ocurre en el presente caso, lo que amerita la concesión de la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad innovativa, que procede aunque hubiera cesado el acto ilegal denunciado, con el fin de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la vigencia y eficacia de los derechos fundamentales como la libertad (Fundamento Jurídico III.3).

De igual forma, el peticionante de tutela mediante su representante, presentó otro memorial el 19 de febrero de 2019, solicitando se requiera la notificación a once testigos de descargo para que presten su declaración informativa con el fin de desvirtuar los riesgos procesales; sin embargo, la Fiscal de Materia demandada, emitió decreto al día siguiente indicando que previamente aclare cuál será el profesional abogado que asuma su defensa ya que existen varios apersonamientos (Conclusión II.2); al respecto, corresponde señalar que no es posible que la citada autoridad obstaculice o condicione la declaración de testigos de descargo, bajo ninguna circunstancia, menos aún debido a la cantidad de profesionales abogados que se apersonaron al proceso en defensa del impetrante de tutela, cuyo número no se encuentra limitado, puesto que este aspecto está librado a su voluntad; en todo caso, en atención precisamente del derecho a la defensa técnica, que conforme a lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 40.2 inc. b).ii), es entendida como la garantía que tiene todo menor de quien se alegue que ha infringido las leyes, de ser atendido por un jurista de su confianza, en respeto de sus derechos fundamentales y, en particular, del derecho a beneficiarse de todas las garantías de un procedimiento equitativo, incluso de disponer de asistencia especializada en la preparación y presentación de su patrocinio, conforme dispone el art. 262.I.h del CNNA que textualmente prescribe: “I. La o el adolescente en el Sistema Penal, desde el inicio del proceso, así como durante la ejecución de la medida socio-educativa, tienen los siguientes derechos y garantías: