SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2019-S3

Fecha: 18-Jul-2019

concedió

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 009/2019 de 26 de febrero, cursante de fs. 43 a 45, concedió la tutela solicitada en relación al derecho al debido proceso en sus componentes de celeridad y acceso a la justicia vinculado a la libertad del peticionante de tutela, disponiendo: a) Que la autoridad demandada, en mérito al principio de objetividad que rige al Ministerio Público, tome los recaudos necesarios para evitar futuras acciones que dilaten el normal desarrollo de las investigaciones; b) Conforme a lo previsto por el art. 144 del CNNA, “…sin lugar a permitir el acceso irrestricto del cuaderno de investigaciones a cualquier persona, empero, dicha restricción no alcanza a los abogados que hoy representan al accionante” (sic); c) “…Sin lugar a disponer la francatura de fotocopias simples y legalizadas de lo obrado en el curso de las investigaciones, pues la parte accionante cuenta con los mecanismos correspondientes para efectuar tales peticiones, por ante [el] despacho de la autoridad demandada” (sic); y, d) Según lo previsto por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) “…sin lugar a establecer responsabilidades de ninguna naturaleza” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) Si bien se dispuso la emisión de los requerimientos solicitados el 13 de febrero de 2019, se lo hizo recién el 25 del mismo mes y año, luego de transcurridos más de doce días, por lo cual se establece que se vulneró el debido proceso en su componente de celeridad vinculado a la libertad del impetrante de tutela; 2) En el caso en análisis no opera el principio de subsidiariedad puesto que el prenombrado es un adolescente, por lo tanto merece una atención pronta y oportuna por parte de la justicia constitucional a efectos de evitar repercusiones que puedan entenderse como una negación de acceso a la justicia y con finalidad de maximizar el derecho a la defensa que le asiste; 3) La autoridad demandada inobservó el principio de celeridad porque en el presente caso se llevará a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares; 4) Debe considerarse el alcance del          art. 49 del CPCo que refiere que aun cuando hubieran cesado las causas que originaron la acción de libertad, la audiencia debe realizarse a efectos de “…establecer las responsabilidades que correspondan” (sic); 5) El proveído de 20 de febrero de 2019 emitido por la Fiscal de Materia demandada en respuesta al memorial de 19 del mismo mes y año, generó una dilación innecesaria en la remisión de los requerimientos solicitados por el accionante, desconoció lo previsto por el art. 102 del CPP, y si bien se tiene la premisa del art. 144 del CNNA, se entiende que el Ministerio Público debe observar el principio de objetividad, estableciendo el límite del citado principio de reserva, pues no se puede al amparo de este suprimir el derecho de defensa, lo que implica la emisión de los requerimientos fiscales en tiempo oportuno; en el presente caso, al no haber ocurrido así se vulneró el derecho al debido proceso en su componente de celeridad vinculado con la libertad del peticionante de tutela; y, 6) En cuanto a lo observado por dicha autoridad sobre la ausencia de los progenitores del accionante en audiencia, cabe considerar que la acción de libertad está revestida del principio de informalidad, razón por la que esta situación no constituye óbice alguno, pues de acuerdo al art. 126.II de la CPE, dicho actuado debe llevarse a cabo incluso en el hipotético caso de que no concurra ninguna de las partes.