SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2019-S3

Fecha: 19-Jul-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se advierte que en la acción tutelar presentada, el accionante solicita que se disponga que los Vocales demandados le notifiquen legalmente con la Resolución que impuso el pago del importe de remisión de su recurso de casación; toda vez que, ante su desconocimiento, no pudo pagar el monto del envió del expediente ya que desconocía el quantum respectivo; de la misma forma solicita la revocatoria del “…Auto de Vista impugnado…” (sic).

Con carácter previo, es pertinente señalar que en virtud al principio de inmediación que rige a las acciones tutelares, la jueza, juez o tribunal de garantías, tienen contacto directo con la partes procesales, las pruebas aportadas y los antecedentes, por lo que, la resolución emitida por estas autoridades es el fruto de la compulsa de todos estos elementos; en consecuencia, en mérito a los principios de buena fe y veracidad de los hechos que rigen a la función pública, se debe presumir la veracidad de las conclusiones a las que arriba esta jueza, juez o tribunal de garantías. Para el caso concreto, este Tribunal tiene como ciertos los términos expresados por la Jueza de garantías.

En ese marco, y conforme precisó la Jueza mencionada, se tiene que dentro del proceso de cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Martos Farfán Colque contra el accionante, el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Tarija, emitió Sentencia declarando probada la demanda, que fue apelada por el peticionante de tutela, resolviéndose su recurso por Auto de Vista 82/2018 de 12 de junio, donde los Vocales demandados confirmaron la Sentencia impugnada, por esta razón el ahora accionante el 29 de junio de 2018, interpuso recurso de casación que después de ser corrido en traslado, por Auto SC1°-AI-42/2018 de 19 de julio, se admitió y concedió disponiendo que una vez que se cancelen los gastos para el envió del expediente, se remita con nota de atención bajo pena de caducidad del recurso y la ejecutoria del Auto de Vista en caso de que la parte no haga efectivo el porte para la remisión en el plazo máximo de quince días; disposición con la que se notificó al accionante el 20 de julio de 2018 a horas 09:39, según consta a fs. 297 del expediente del referido proceso.

El 14 de agosto de 2018, la Secretaria de Cámara de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, informó a los Vocales demandados que el accionante, no cumplió con el porte para la remisión del expediente en grado de casación, cuyo plazo venció el 13 del mismo mes y año; es así que por Resolución SC1º-AL-56/2018 de 14 del citado mes, se dispuso la caducidad del recurso de casación interpuesto por el demandado -hoy solicitante de tutela- y la ejecutoria del Auto de Vista 82/2018. Resolución notificada al prenombrado ese día a horas 15:22, diligencia cursante a fs. 301, remitiendo el expediente nuevamente al Juzgado de origen por Cite Of. 311/2018 de 15 de agosto, recepcionado por el Juez que por providencia de 16 del mencionado mes y año, dispuso “Cúmplase”, proveído notificado a las partes el 21 del referido mes y año, como cursa en la diligencia de notificación de fs. 304 del expediente del proceso principal en observancia a lo dispuesto por los arts. 82.I y 84.I del CPP. A fs. 315 del expediente indicado cursa diligencia de notificación mediante cédula en el domicilio del impetrante de tutela con las Resoluciones de 2 de noviembre de 2018 y 3 de enero de 2019, ordenando el cumplimiento de la Sentencia ante la ejecutoria de la misma.

En ese contexto, el accionante manifiesta que el 11 de enero de 2019, le notificaron en la puerta de su casa, con una Resolución que le otorgaba diez días para que se cumpla con la Sentencia dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, indicando que la misma estaría ejecutoriada por disposición de la Sala mencionada precedentemente; toda vez que, no se hubiera pagado el importe de envío del expediente para efectivizar el recurso de casación planteado, situación que le causó asombro dado que desconocía el fallo que dispuso el pago de importe de gastos para la remisión del expediente pues indica que no le notificaron formalmente o conminaron con esa disposición, razón por la cual no hizo ningún pago.

Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se rige por el principio de subsidiariedad que impone al accionante la obligación de utilizar en forma diligente e idónea todos los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos fundamentales; por lo que, en virtud a lo previsto por el art. 54.I del CPCo, cuando este principio no es debidamente observado, se constituye en una causal de improcedencia.

En ese orden de ideas, este Tribunal infiere que el accionante no hizo uso de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria para la protección de sus derechos; toda vez que, si consideraba que la notificación efectuada con las Resoluciones SC1°-AI-42/2018 o y SC1º-AL-56/2018, fue realizada en forma irregular o que no se le notificó, una vez que asumió conocimiento de la ejecutoría del Auto de Vista y que el expediente había sido devuelto al Juzgado de origen, para su ejecución, debió formular incidente de nulidad de notificación ante el mismo Juez, aduciendo todos los extremos denunciados en la presente acción tutelar y una vez agotada esa vía y en caso de persistir la lesión, recién podía acudir a la jurisdicción constitucional; empero, al no haber obrado de esa forma, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, por encontrarse dentro de la casual de improcedencia establecida en la subregla 1 inc. b) del Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, los demandados, a su turno, no tuvieron la posibilidad de pronunciarse respecto a este asunto, debido a que el peticionante de tutela no planteó el incidente de nulidad de notificación, pretendiendo que la jurisdicción constitucional supla esa omisión; por lo que corresponde denegar la tutela.

Con relación a la segunda petición del accionante se tiene que este solicita la revocatoria del “…Auto de Vista impugnado…” (sic); pero no señala qué Auto de Vista pretende sea revocado y cómo el mismo habría vulnerado sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, consecuentemente, no corresponde referirse sobre ese punto.