SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

a)

Dolka Vanessa Gómez Espada y Omar Michel Durán, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por informe escrito presentado el 31 de agosto de 2018, cursante de fs. 55 a 57 vta., señalaron que: a) Al haber asumido funciones en enero de 2018, no emitieron la Resolución                           SD-AP 518/2017, para efectos de responsabilidades personales; b) Lo reclamado por la ahora accionante, en el recurso de apelación no fue explicado sino mencionado de manera general y reforzado con jurisprudencia; no obstante aquello, en el Considerando III, respondieron al primer y tercer agravio                    ( violación del principio de legalidad y por responsabilidad objetiva); indicando que, el principio de legalidad está relacionado con los principios de tipicidad y taxatividad; que la resolución impugnada advirtió la inobservancia del plazo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en la remisión de dos apelaciones, aspecto claramente plasmado en la fundamentación de la Resolución de primera instancia; advirtiéndose que el nexo de causalidad entre la conducta de la disciplinada y la falta cometida, fue debidamente subsumida a los elementos constitutivos de la falta atribuida, motivando y fundamentando su decisión en base a las pruebas “…(Resoluciones N° 155/2016 y N° 10/2016)…” (sic); toda vez que, en su calidad de Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de La Paz dentro del proceso penal “‘Ministerio Público contra Celestino y Carlos ambos Quispe Blanco’” (sic), no remitió antecedentes de la apelación al tribunal de alzada en plazo oportuno, falta culposa y no dolosa, de acuerdo a lo determinado en la jurisprudencia de la “SCP 0060/2015”. En relación a la supuesta responsabilidad objetiva, aludieron su impertinencia al estar prevista la falta en la Ley del Órgano Judicial; c) Respecto al segundo agravio (falta de fundamentación e incorrecta valoración de la prueba) refirieron que si bien la auxiliar de las Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no quiso consignar cargo de recepción en el cuaderno de apelaciones, tal extremo no la excluye de responsabilidad; en cuanto al número de copias necesarias de las apelaciones que hubieran sido oportunamente observadas por la disciplinada, al no haber sido acreditado con prueba y además no constituir justificativo para la demora, concluyeron que no debe hacer afirmaciones generales y que la sola presentación de su recurso de apelación no constituye una verdadera expresión de agravios; y, d) La impetrante de tutela no demostró que se hubieran lesionado sus derechos constitucionales, en la resolución de segunda instancia se le respondió debidamente con argumentos jurídicos sólidos no ampulosos pero si concretos a los tres agravios denunciados; además, se señaló que no individualizó correctamente qué es lo que denunciaba como agravio, pues ella solo efectúo transcripciones de jurisprudencia y algunos comentarios de lo acontecido de manera incongruente, no existiendo ningún punto que no fuera considerado y absuelto como pretende hacer creer; por lo que, solicitaron denegar la acción de amparo constitucional.