SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3
Fecha: 24-Jul-2019
i)
En tal sentido, la impetrante de tutela en el memorial de apelación de “julio de 2017”, denunció que: i) Se transgredió el principio de legalidad, el mismo que exige que la acción u omisión tipificada como falta administrativa sea la que se investiga, la subsunción entre los hechos y la calificación jurídica debe ser exacta no se admite analogía o aplicación subsidiaria del sentido de justicia o las apreciaciones subjetivas del juzgador; en el caso, la falta grave tipificada en el art. 187.14 de la LOJ, “…es una omisión que por ello debe ser dolosa…” (sic), lo cual significa “…que mi persona 'no tramit[ó] las apelaciones en el plazo' y esta demora en la tramitación, no solo tiene que ser respecto a una función propia de mi cargo, sino que debe ser dolosa…” (sic), posibilidad que no fue probada. El art. 112 del CPP indica que los memoriales serán presentados con las copias suficientes para notificar a las partes que intervengan en el proceso, extremo que oportunamente observó; por otra parte, el recurso de apelación incidental, establecido por los arts. 403, 404, 405 y 406 de la Ley Adjetiva Penal determinan un trámite previo a la remisión de la apelación y consiste en poner a conocimiento de las partes el recurso y otorgar un plazo de tres días para la respuesta, solo después de cumplido el mismo debe enviarse el medio de impugnación; se la sancionó señalando que no observó el plazo previsto por el art. 251 del CPP, incurriendo en omisión al no haber observado los plazos en las funciones propias del cargo; sin embargo, la remisión de las apelaciones es responsabilidad de la secretaria; ii) La resolución carece de fundamentación y realiza una incorrecta valoración de la prueba, la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura no consideró las pruebas de descargo presentadas por su persona, no indicó por qué es responsabilidad suya que la “…auxiliatura del salas no quiera poner el cargo de recepción de la apelación…” (sic), utilizó el informe del auxiliar para establecer que hasta la interposición de la acción de libertad no se habría enviado la apelación, cuando en realidad el informe sostuvo que se remitió pero que hasta la fecha de presentación de la acción de libertad no quisieron recepcionar; en uno de los fundamentos de la Resolución Disciplinaria se señaló que no remitió en el plazo de veinticuatro horas el cuaderno de apelación como dispusieron las acciones de libertad de “fs. 1 a 2”, sino que lo hizo después de diez días, imprecisión que le causa agravio “…porque no se bien que quiere decir, Que incumplí con las dos resoluciones de acción de libertad? A cual se refiere cuando indica que debí remitir la apelación en 24 Hrs?. A cual se refiere cuando indica que del 25 de octubre del 2016 al 16 de noviembre del 2016 habrían transcurrido más de diez días? Su c[ó]mputo lo realiza a partir de la audiencia o a partir de la fecha en que se me notificó con esa resolución?, se investigo en que fechas se me notificó con las resoluciones? Realmente se fijo que ambas ordenan u obligan a remitir en 24 hrs. las apelaciones? Que apelaciones?. La sentencia se limita a reproducir la denuncia y los argumentos de las acciones de libertad sin notar siquiera que en ellas existen muchas imprecisiones y sin determinar cual es el valor probatorio que le dio a todos los elementos de prueba presentados, quien tiene la carga de la prueba? (…), porque no se especifico, individualizo y diferencio claramente los hechos denunciados…” (sic); se confundió completamente las resoluciones, sus procedimientos y las fechas en las que supuestamente se habrían remitido; “…El debido proceso, exige que se explique que omisiones llevaron al resultado de demora excesiva, esas omisiones fueron parte de las actuaciones de diversos funcionarios: Juez, Secretaria, Auxiliar, Vocal, personal de apoyo. No es posible que el Juez Disciplinario, no analice, ni explique porque la Juez de Garantía es la única responsable. Lo mas grave no es posible sancionarla por una omisión de vigilancia que no existe en la falta…” (sic); y, iii) La responsabilidad objetiva, se genera cuando un sujeto responde a un hecho causado por él, aunque no haya tenido voluntad de hacerlo (dolo), ni haya actuado con imprudencia o negligencia (culpa), esta forma de responsabilidad tiene carácter excepcional y se da en muy pocos casos exigiendo que exista una regulación normativa expresa, la falta prevista por el art. 187.14 de la LOJ, en la manera aplicada por la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura constituye una aplicación de responsabilidad objetiva, sin que haya base legal sustantiva o procesal que la ampare contrariamente en materia administrativa sancionatoria concurre proscripción de esa posibilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como componentes del debido proceso
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMA
- III.3. Consideraciones adicionales sobre la tramitación de la acción de amparo