SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0336/2019-S3

Fecha: 24-Jul-2019

CONFIRMA

En respuesta los Consejeros demandados por Resolución                          SD-AP 518/2017, determinaron “CONFIRMA en forma total la resolución de primera instancia” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) En el Considerando III, del fallo emitido, señalaron que en aplicación del principio de concentración responderán de manera conjunta al primer y tercer agravio; en tal sentido, la Resolución Disciplinaria 75/2017 respecto a la falta grave contenida en el art. 187.14 de la LOJ, establece responsabilidad contra la disciplinada por el incumplimiento de la remisión de dos apelaciones contra las Resoluciones 340/2016 de 23 de agosto y 419 de 13 de octubre de 2016 respectivamente, (sobre medidas cautelares de carácter personal) por inobservancia del plazo dispuesto en el art. 251 del CPP, que prevé que presentada la apelación, el juez de instrucción penal debe despachar las actuaciones pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, aspecto claramente plasmado en la fundamentación de la Resolución de primera instancia (efectuando una copia textual al respecto). En cuanto a que si la falta grave ya enunciada es una omisión y que por ello debe ser dolosa, refirieron que tal aseveración carece de asidero legal, citando al efecto la “SCP 060/2015” que señala: “‘los términos omitir, negar o retardar´ tienen un claro concepto, de no hacer, de rechazar o de demorar en el tiempo, respectivamente. Por otra parte, en cuanto a la palabra ‘indebidamente’, ésta apunta a aquellas situaciones en las que el sujeto denunciado no tenia fundamento legal para incurrir en las omisiones, negaciones o retardaciones mencionadas” (sic), lo cual ocurrió en la especie siendo esta falta eminentemente culposa y no así dolosa. Respecto a la supuesta aplicación de responsabilidad objetiva "tal aseveración resulta impertinente, pues tal como la propia disciplinada indica en su impugnación, la aplicación de dicha responsabilidad se encuentra proscrita en materia administrativa sancionadora; por consiguiente, la acción omisiva en la que incurrió la Juez en el ejercicio de sus funciones se encuentra inserta  en el catálogo de faltas establecido en la Ley 025, tal cual se desarrolló precedentemente, por lo que no existe fundamentación de agravios" (sic); b) Con relación a por qué no se habrían remitido las apelaciones y en qué medida es responsabilidad de un juzgado el que la auxiliatura de salas penales no quiera poner el cargo de recepción del cuaderno de apelación debido a los días que demora en recepcionar ya sea porque está revisando o no tiene personal; y, que el informe del auxiliar señala que se remitió la apelación por que hasta la presentación de la acción de libertad no quisieron recepcionar, indicaron que tales aspectos no la excluyen de responsabilidad conforme señaló la "…la SCP 0612/2014-R de 22 de abril (…) 'no siendo excusable las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en obligación de respetar los plazos establecidos por ley …'" (sic) jurisprudencia que también fue referida en primera instancia. En cuanto a que el art. 112 del CPP establece que los memoriales sean presentados con las copias suficientes para notificar a las partes, lo cual habría sido oportunamente observado por la disciplinada; indicaron que dicho aspecto no fue acreditado con prueba; asimismo, no constituye un justificativo válido para la demora en la remisión de las apelaciones señaladas conforme lo previsto en la          SCP 0187/2014 de 30 de enero; y,  c) La peticionante de tutela no precisó de manera clara, específica y puntual cual la vulneración, el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido la Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura al apreciar o valorar una determinada prueba; en tal sentido, el solo cuestionamiento no se traduce en una fundamentación de agravios.

Ahora bien, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de explicar las razones de la decisión asumida, citando los fundamentos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender las razones de la determinación que se toma.

En el caso concreto las autoridades demandadas determinaron confirmar de manera total la Resolución Disciplinaria 75/2017, a través de una decisión debidamente fundamentada, explicando de manera precisa los móviles conducentes a su determinación, advirtiéndose además la existencia de una estructura de forma y fondo en la que se muestra de forma didáctica y comprensible las razones expuestas.

Así, tras realizar una relación de antecedentes en el Considerando III de la Resolución SD-AP 518/2017, le respondieron de forma clara al primer y tercer agravio expuesto en el memorial del recurso de apelación presentado por la accionante, indicando que se estableció responsabilidad por el incumplimiento de la remisión de dos apelaciones contra las Resoluciones 340/2016 y 419 respectivamente, (sobre medidas cautelares de carácter personal) por inobservancia del plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 251 del CPP; asimismo, aludieron que la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ resulta eminentemente culposa.

En respuesta al segundo agravio, en el mismo Considerando III del fallo ya citado, advirtieron que la accionante no precisó de manera clara la vulneración, el error de hecho o de derecho en el que se hubiese incurrido la Juez Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura al valorar una determinada prueba; en tal sentido, el solo cuestionamiento no se traduce en una fundamentación de agravios.