SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2019
1)
En audiencia, sostuvo lo siguiente: 1) La Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.A./CONMIN/037/2019, no contiene la debida motivación y fundamentación, pues no explicó “…por qué un contrato bajo la partida 121 pueda convertirse en indefinido…” (sic); 2) Existió una cesantía de tres meses entre contratos; por lo que, no puede disponerse una reconducción laboral; 3) El DS 0012, señala claramente que la inamovilidad laboral, no se aplicará a contratos de trabajo a plazo o de obra; 4) No se les puede obligar a contratar a una persona cuando ya culminó su contrato; 5) Existen hechos controvertidos que deben ser dilucidados en la vía ordinaria; 6) Se convocó al ahora impetrante de tutela para firmar un nuevo contrato y así retornar a sus funciones, pero se negó a suscribirlo; y, 7) No fue evidente que el accionante hubiera continuado trabajando después de haber culminado su contrato; por lo que, no se le adeuda monto alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- III.3.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR