SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2019
i)
Vivian Marleny Mayta Limachi, Jefa Regional de Trabajo de El Alto, en audiencia refirió que: i) En el cargo que ejerce, emitió la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.A./CONMIN/037/2019, la cual fue notificada al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto el 30 de julio de 2019; toda vez que, se pudo advertir que entre las partes, hubo la suscripción de cinco contratos a plazo fijo; por lo que, se activó la tácita reconducción, además el accionante a momento de su desvinculación, era padre progenitor de una niña menor a un año, por lo cual gozaba de inamovilidad laboral; ii) El solicitante de tutela, se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo; iii) A través del Informe 021/2019 de 15 de agosto, se pudo corroborar que el impetrante de tutela no fue reincorporado a su fuente laboral, conforme estableció la Conminatoria; iv) La autoridad ahora demandada, interpuso recurso de revocatoria contra la mencionada Conminatoria, misma que, fue resuelta por Resolución Administrativa (RA) “20/2019” y puesta a su conocimiento el 18 de septiembre de igual año; y, v) Son reiteradas las ocasiones en que la señalada entidad, viene negando la reincorporación a los trabajadores pese a la emisión de las conminatorias respectivas, llegando incluso a denuncias penales.
En ese contexto, resultará necesario analizar los fundamentos que sirvieron de base para el emisión de la merituada Conminatoria de reincorporación, y verificar si fue evidente lo señalado por el accionante, respecto a que no se estaría dando cumplimiento integral a la misma. Es así que de una revisión de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/037/2019, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, se tiene que se basó en los siguientes argumentos: i) Se pudo establecer que el trabajador suscribió cinco contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; ii) Respecto a que las actividades que desarrolló el accionante una vez concluido el último contrato hubieran sido a solicitud de la policía y no de la indicada entidad municipal, constituyó un argumento ilógico, pues de acuerdo al Contrato Administrativo de Personal Eventual (partida 12100) DTH 0897/2019 de 16 de enero, se dispuso como una obligación del contratante “Hacer seguimiento continuo al CONTRATADO (A), para el cumplimiento del objeto del presente contrato…” (sic); por lo que, no se puede concebir que una vez concluido el contrato, el cargo o el servicio público hubiera sido requerido por la Policía Boliviana como si fuera un servicio entre privados y que se haya realizado a la vista y paciencia del referido ente municipal; a más de ello, el trabajador, presentó formularios de mantenimiento de los vehículos de la Policía Boliviana firmados y sellados como técnico de la Unidad de Soluciones Tecnológicas del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; iii) Con relación a que el accionante, gozaba de inamovilidad laboral, se evidenció el nacimiento de su hija AA el 6 de marzo del 2019; al respecto, el art. 48 de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad, disposición concordante con el art. 2 del DS 0012; y, en cuanto al art. 5.II de igual norma, referida a que no se aplicaría la inamovilidad a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, se tuvo demostrado que en la relación laboral entre el trabajador y la entidad empleadora, se suscitó un tracto sucesivo, ya que por ser parte de dicha institución gozaría de los beneficios otorgados por la Ley General del Trabajo; es decir, de inamovilidad laboral, mientras su hija sea menor a un año; iv) Le corresponde al padre progenitor, los subsidios prenatal, natal y de lactancia; v) En cuanto a la SCP 0562/2017 S2 de 5 de junio, que señala que no se aplica la tácita reconducción en entidades públicas, se tiene que la Ley 321 se encuentra en plena vigencia desde el 2012, gestión en la que se incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñen en servicios manuales y técnico operativos administrativos; motivo por el cual, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable a los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentren dentro de los alcances de dicha ley, pero si todas las prerrogativas que trae consigo la Ley General del Trabajo, como la aplicación del DL 1618 que dispuso la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, pues en el caso, desembocaría en la conversión en un contrato por tiempo indefinido, esto, por haberse evidenciado que el trabajador suscribió cinco contratos continuos desde el 2016 hasta el 2019, desempeñando en cargos considerados como tareas propias y permanentes, corresponde que la relación laboral que mantiene al trabajador con la entidad demanda sea considerada como un contrato por tiempo indefinido; y, vi) Finalmente, respecto a que la señalada entidad municipal no contaría con cargos para acomodar al trabajador; es necesario referir que es obligación de dicha repartición, realizar un análisis de los puestos considerados como propios y permanentes, ya que con la promulgación de la Ley 321, constituye como obligación, el de ajustar en su POA, a estos cargos y presupuestos asignados para este fin, a fin de evitar lesiones a los derechos.
Por su parte, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a más de indicar una serie de alegatos, por los cuales pretendió eludir el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación, señaló que convocó al ahora impetrante de tutela, para firmar un nuevo contrato a plazo fijo, y así dar cumplimiento a la determinación de la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; sin embargo, dicho cumplimiento no lo hizo en estricto apego a lo ordenado por ella, pues si bien dispuso la reincorporación inmediata del ahora solicitante de tutela, en el mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, así como la cancelación de sueldos devengados, también refirió que su contratación debía ser por tiempo indefinido, extremo extraído de la simple lectura de la referida Conminatoria; en ese sentido, y de acuerdo con la normativa citada y el desarrollo jurisprudencial precedente, que dispone que la ejecución de la conminatoria de reincorporación laboral necesariamente debe cumplirse en forma íntegra, donde el empleador ejecute todos los aspectos que hubieran sido dispuestos por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por cuanto no está permitido acatarla en forma parcial, tal como establece la norma contenida en el Artículo Único del DS 0495, es que amerita la concesión de la tutela solicitada, conforme dispone la Conminatoria de reincorporación emitida al efecto.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- III.3.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR