SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2019
II.9.
II.9. Consta Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/037/2019 de 22 de julio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; a través de la cual se dispuso la reincorporación inmediata del ahora impetrante de tutela, en el mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, así como la cancelación de sus sueldos devengados, decisión asumida en base a los siguientes fundamentos: 1) Se pudo establecer que el trabajador suscribió cinco contratos con el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; 2) Respecto a que las actividades que desarrolló el accionante una vez concluido el último contrato hubieran sido a solicitud de la Policía Boliviana y no de la referida entidad municipal, constituyó un argumento ilógico, pues de acuerdo al Contrato Administrativo de Personal Eventual (partida 12100) DTH 0897/2019, se dispuso como una obligación del contratante “Hacer seguimiento continuo al CONTRATADO (A), para el cumplimiento del objeto del presente contrato…” (sic); por lo que, no se puede concebir que una vez concluido el contrato, el cargo o el servicio público hubiera sido requerido por la Policía Boliviana como si fuera un servicio entre privados y que se haya realizado a la vista y paciencia del citado ente municipal; a más de ello, el trabajador, presentó formularios de mantenimiento de los vehículos de la Policía Boliviana firmados y sellados como técnico de la Unidad de Soluciones Tecnológicas del Gobierno Municipal; 3) Con relación a que el accionante, gozaba de inamovilidad laboral, se evidenció el nacimiento de su hija AA el 6 de marzo del 2019; al respecto, el art. 48 de la CPE garantiza la inamovilidad laboral de los progenitores, hasta que el hijo cumpla un año de edad, disposición concordante con el art. 2 del DS 0012; y, en cuanto al art. 5.II de igual norma, referida a que no se aplicaría la inamovilidad a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, se tuvo demostrado que en la relación laboral entre el trabajador y la entidad empleadora, se suscitó un tracto sucesivo ya que por ser parte de dicha institución gozaría de los beneficios otorgados por la Ley General del Trabajo; es decir, de inamovilidad laboral, mientras su hija sea menor a un año; 4) Le corresponde al padre progenitor, los subsidios prenatal, natal y de lactancia; 5) En cuanto a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, que señala que no se aplica la tácita reconducción en entidades públicas, se tiene que la Ley 321 se encuentra en plena vigencia desde el 2012, gestión en la que se incorporó al ámbito de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores que se desempeñen en servicios manuales y técnico operativos administrativos; motivo por el cual, la mencionada Sentencia Constitucional Plurinacional no es aplicable a los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentren dentro de los alcances de dicha ley, pero si todas las prerrogativas que trae consigo la Ley General del Trabajo, como la aplicación del DL 1618 que dispuso la prohibición de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes, pues en el caso, desembocaría en la conversión en un contrato por tiempo indefinido, esto, por haberse evidenciado que el trabajador suscribió cinco contratos continuos desde el 2016 hasta el 2019, desempeñando en cargos considerados como tareas propias y permanentes, corresponde que la relación laboral que mantiene al trabajador con la entidad demanda sea considerada como contrato por tiempo indefinido; y, 6) Finalmente, respecto a que la entidad municipal no contaría con cargos para acomodar al trabajador; es necesario referir que es obligación de dicha repartición, realizar un análisis de los puestos considerados como propios y permanentes, ya que con la promulgación de la Ley 321, constituye en una obligación, el de ajustar en su Programa Operativo Anual (POA), estos cargos y presupuestos asignados para este fin, a fin de evitar lesiones a los derechos (fs.35 a 36 vta.).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- III.3.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR