SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2019
a)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, por informe de 2 de octubre de 2019, cursante de fs. 195 a 201, señaló que: a) No concierne considerar al Ministerio Público como tercero interesado; toda vez que, al ser una cartera imparcial del Estado, no puede tener interés en la presente acción de defensa; b) El impetrante de tutela ingresó a trabajar a sus dependencias, el 1 de noviembre al 31 de diciembre del 2018, mediante contrato administrativo de personal eventual, dentro de la partida presupuestaria 12100; posteriormente, suscribió un segundo contrato –dentro de la misma partida– con vigencia del 16 de enero al 12 de abril de 2019; de lo cual, se tiene que existió fecha de inicio y culminación de la relación contractual; de tal manera, no puede obligarse a imponer una relación laboral que ya no existe; c) En cuanto a que hubiera suscrito cinco contratos con el ahora solicitante de tutela, se debe señalar que en ningún momento existieron contratos sucesivos para solicitar ítem; por lo que, no corresponde la reconducción requerida; además, la jurisprudencia constitucional, estableció que no tienen atribución, el definir la misma, ya que no puede dilucidar derechos que se encuentren en controversia y que dependen de una previa valoración probatoria que debe ser tramitada en la vía legal correspondiente; d) Con relación a una supuesta lesión al derecho de inamovilidad, el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2019, en su art. 5, dispone que dicho derecho laboral no se aplicará a contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos por obra; de tal manera, al haber existido un contrato eventual con el ahora accionante, no era beneficiario con la citada prerrogativa; e) La Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1, incorpora bajo protección de la Ley General del Trabajo, a los funcionarios de carácter permanente, no así a los eventuales, pues los mismos cuentan con un tratamiento especial, sujetos al Estatuto del Funcionario Público y a las Normas Básicas de Administración de Personal; f) La relación contractual con el impetrante de tutela, estuvo enmarcada dentro de la referida partida presupuestario; es decir, para trabajadores eventuales que dependen del Programa Operativo Anual (POA), por lo tanto su relación laboral no puede ser de carácter indefinida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- III.3.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR