SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2020-S4
Fecha: 29-Jul-2019
III.3.
De todo lo expuesto y argumentado por el impetrante de tutela se establece que la problemática sometida a revisión se traduce en la falta de cumplimiento de lo expresamente señalado en la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/037/2019 de 22 de julio, emitida por la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto; incumplimiento que según sus consideraciones, vulneró sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral.
En ese orden, es menester referir que según la jurisprudencia y normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en circunstancias de un retiro intempestivo, cuando el trabajador opte por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefaturas Departamentales y/o Regionales de Trabajo, instancias pertinentes para constatar si el despido fue o no injustificado, y en su caso, disponer la respectiva conminatoria de reincorporación, otorgándosele la posibilidad, de que en caso de incumplimiento a la misma, el trabajador afectado, pueda acudir a la jurisdicción constitucional, con el objeto de lograr la tutela de sus derechos, en el entendido de que estos, no solo implican el bienestar individual del trabajador, sino de todo su entorno familiar, constituyendo la acción de amparo constitucional, como el medió idóneo, eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, teniendo el empleador en todo caso, abierta la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si evidentemente la Conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor del ahora solicitante de tutela por la instancia administrativa, fue o no cumplida por el empleador.
De esta manera, se puede advertir que el accionante, sostuvo que suscribió cinco contratos de trabajo con la parte ahora demandada, pero que habiendo fenecido el último contrato el 12 de abril de 2019, continuó trabajando con total normalidad mayo, junio y julio de igual año, bajo el compromiso de que se le proporcionaría item; sin embargo, sin previo aviso, le fue comunicado que en su cargo, ya había sido designada otra persona, constituyendo un despido intempestivo e injustificado, más aún si se tomaba en cuenta que el 6 de marzo del mismo año, nació su hija AA, y que dicho extremo fue puesto a conocimiento del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, razón por la cual, gozaba de inamovilidad laboral, motivos por los cuales, acudió con su denuncia, ante la Jefatura Regional de Trabajo de El Alto, activando el procedimiento administrativo que la ley le faculta, a cuyo efecto, fue pronunciada la Conminatoria MTEPS-VMTEPS-J.R.T.E.A./CONMIN/037/2019; a través de la cual, se dispuso la reincorporación inmediata del ahora impetrante de tutela, en el mismo cargo que ocupaba al momento de su despido, así como el pago de sueldos devengados, decisión que una vez fue ratificada en revocatoria y puesta a conocimiento del empleador, este pretendió suscribir un contrato a plazo fijo con el antes mencionado, propuesta que fue rechazada por el mismo, al considerar que no se estaba cumpliendo con lo ordenado en la merituada Conminatoria.
En ese contexto, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria a partir de su notificación se convierte en obligatoria en su cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible acatamiento inmediato por parte de la autoridad demandada, debiendo dicho cumplimiento, ser en su totalidad; toda vez que, como refieren los fundamentos jurídicos precedentemente señalados, fue emitida por una autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, no resultando lógico cumplir solo una parte de la conminatoria, pues esta posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral ni por la norma suprema.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. De la aplicación del estándar más alto de protección y la obligatoriedad de dar cumplimiento a las conminatorias de reincorporación laboral
- III.2. Del cumplimiento obligatorio e integral de la conminatoria de reincorporación laboral
- la conminatoria de reincorporación debe ser acatada en su integridad, es decir, que el empleador una vez notificado con ésta, debe ejecutar todo lo que la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social hubiese ordenado realizar
- la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, dejó establecido que: ‘(…) cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.
- en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma;
- III.3.
- Fragmento 20
- CONFIRMAR