SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S3
Fecha: 31-Jul-2019
b)
b) “El hecho de que de forma subjetiva se haya hecho llenar una diligencia de notificación con el informe de inicio de investigación de ninguna manera puede tomarse como válida ya que el Art. 166 del CPP establecen que la finalidad de la notificación es que la parte tenga conocimiento de los actos del proceso, que haya cumplido con su finalidad; en este caso el imputado en reiteradas y consecutivas veces ha acudido ante el Juez de control jurisdiccional, lo cual demuestra que ya tenía pleno conocimiento de los actos procesales...” (sic).
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo ostentar los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la resolución que se toma.
En el caso concreto se advierte que las autoridades demandadas determinaron la procedencia de las apelaciones incidentales presentadas contra del Auto Interlocutorio 62/2018 exponiendo en sus fundamentos que el ahora accionante interpuso extemporáneamente su incidente de nulidad, asumiendo de manera general que tomó conocimiento del proceso de investigación de forma previa y que activó dicho medio de defensa cuando el plazo de diez días previsto por norma había caducado, restando valor jurídico a la existencia de una diligencia de notificación con el inicio de investigación, imputación formal y otros de 15 de noviembre de 2017 por considerarla subjetiva; por lo que, no se expusieron razonamientos suficientemente sustentados que permitan tomar convicción que el impetrante de tutela dejó precluir el plazo previsto para la presentación de incidentes, habida cuenta de la inexistente exposición de razones que justifiquen la previa notificación del prenombrado con el inicio de investigación y la no validez de tal actuado posteriormente practicado, máxime cuando de los antecedentes del proceso así como lo manifestado por el peticionante de tutela, fue producto de un reclamo anterior por la forma de notificación para la audiencia de medidas cautelares, que la autoridad jurisdiccional habría subsanado los defectos advertidos dando lugar a la citada diligencia.
En tal mérito, la revocatoria de la Resolución apelada y consecuente rechazo del incidente de nulidad planteado por el accionante carece de sustento ante la inexistencia de razones sólidas que expliquen la supuesta extemporánea presentación del citado medio de defensa en atención a la existencia de comunicaciones previas desde las que correría el plazo antes citado, desconociendo de forma injustificada la validez legal de la diligencia de notificación practicada el 15 de noviembre de 2017, limitándose por el contrario a referir que esta seria “subjetiva”, aspectos que llevan a la convicción que la decisión asumida por las autoridades demandadas no se encuentra motivada, razones que conllevan a la concesión de la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- EN REFERENCIA A LA PROVIDENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2017
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación
- III.2. A
- ADMISIBLES Y PROCEDENTES
- b)
- CONFIRMAR en parte