SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0368/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

EN REFERENCIA A LA PROVIDENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2017

Mediante memorial presentado el 2 de agosto del referido año ante el Juez de instancia, pidió información sobre si existió o no impugnación a la resolución de rechazo de denuncia, a tal efecto, el Ministerio Público informó que de la revisión del cuaderno de investigación no cursa objeción alguna; sin embargo, el 9 del citado mes y año, los Fiscales de Materia, notificaron a la autoridad jurisdiccional con la reapertura del caso, quien decretó “…se tiene presente lo expuesto por el ministerio público y estecé a los antecedentes del proceso EN REFERENCIA A LA PROVIDENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DE 2017” (sic), por lo que la denunciante pidió a dicha autoridad judicial que se pronuncie sobre la reapertura del caso, mereciendo el decreto de 11 de agosto de igual año, que señaló “ESTECE A LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO Y REFERENCIAS A LA PROVIDENCIAS DE FECHAS 06 DE JUNIO Y 10 DE AGOSTO DE 2017” (sic).

El 18 de agosto del citado año, presentó memorial pidiendo archivo de obrados conforme al estado de la causa; sin embargo, los representantes del Ministerio Público, el 13 de septiembre del mismo año formularon imputación formal en su contra, sin tomar en cuenta que el rechazo de la denuncia incluía a su persona, y que en ese momento ya no se encontraba con control jurisdiccional; no obstante, el aludido requerimiento fue admitido ilegalmente por el Juez de control jurisdiccional señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 4 de octubre del citado año, siendo notificado para ese efecto mediante edictos, sin considerar que cuando prestó su declaración informativa fijó domicilio real en calle Noel Kemff 1207, aspecto que reclamó y fue corregido por la referida autoridad judicial, ordenando su notificación con el inicio de la investigación y otros actuados -diligencia que se cumplió el 15 de noviembre de 2017-, disponiendo dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra.

Posteriormente, el 21 del mismo mes y año, dentro del plazo de los diez días que establece el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), interpuso incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo, siendo resuelto por la indicada autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 62/2018 de 15 de marzo, declarándolo probado y disponiendo la nulidad impetrada; sin embargo, en grado de apelación, los Vocales demandados, a través del Auto de Vista 127/2018 de 25 de junio, declararon “…ADMISIBLES y PROCEDENTES…” (sic) las apelaciones incidentales presentadas por la presunta víctima y el Ministerio Público, con el equivocado argumento que el cómputo del plazo establecido en el citado art. 314 del Código Adjetivo Penal, sería tomado en cuenta desde que el imputado tuviese conocimiento de la existencia de la investigación en su contra, cuando la norma indica expresamente que el referido término debe ser computado desde la legal notificación con el inicio de investigación y no así desde una supuesta notificación tácita.