SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0379/2019-S3

Fecha: 31-Jul-2019

III.2. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente procesal, se tiene que se encuentra pendiente de resolución la apelación incidental interpuesta por el denunciado contra el Auto Interlocutorio 19/2018 de    1 de febrero, que autoriza la conversión de acciones solicitada por el impetrante de tutela, mismo que solicitó a la autoridad judicial demandada el sorteo anticipado, petición que fue negada con el argumento de encontrarse a la espera para su turno.

De la revisión de actuados procesales que cursa en el expediente, se observa que el peticionante de tutela, con la finalidad de otorgar celeridad al trámite de la apelación incidental pendiente, el 25 de junio de 2018, solicitó el sorteo anticipado ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.1), petición que fue respondida a través de decreto de 2 de julio de igual año (Conclusión II.2), que en su parte pertinente expresa: “…se hace notar al peticionante que, de resolverse causas de fondo, se hará en escrupuloso orden cronológico y de acuerdo con el orden de ingreso, en cumplimiento del principio de celeridad.

Con relación al acuerdo de Sala Plena presentado por el peticionante cabe hacer conocer que el mismo est[á] siendo cumplido a cabalidad, sin embargo en esta digna Sala, existen apelaciones pendientes desde la gestión 2013” (sic); pieza procesal que a criterio de este Tribunal es de significativa importancia, ya que con ella se originaría la supuesta lesión denunciada por el peticionante de tutela, con el que no se le dio curso a su solicitud de sorteo anticipado para la resolución de la apelación incidental pendiente, acto procesal que fue notificado el 4 de julio del mismo año (Conclusión II.3), fecha desde la que el peticionante de tutela tenía la vía expedita para reclamar la lesión de sus derechos que ahora trae a consideración a través de la presente acción tutelar.

La acción de amparo constitucional sienta sus pilares en los principios de subsidiariedad e inmediatez, este último al tener un carácter bidimensional, por una parte se constituye en una vía de protección y tutela inmediata ante el atropello de los derechos y garantías cuyo titular es el accionante; sin embargo por otra, exige que su activación no debe superar el plazo de seis meses, límite que responde a un tiempo prudente de tolerancia para que el ciudadano que se crea afectado en sus derechos fundamentales pueda acudir a la jurisdicción constitucional, una actitud diferente es considerada como desinteresada y negligente, que tiene como consecuencia jurídica la aplicación de la preclusión, resaltando que ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición de forma indefinida, ya que la activación de su pretensión a través de la acción tutelar tendrá un tiempo razonable para ser atendido, puesto que si el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías sean restituidos.

En el caso que nos ocupa, advertimos que el supuesto acto vulneratorio fue puesto a conocimiento del accionante a través de la notificación diligenciada el 4 de julio de 2018 (Conclusión II.3); sin embargo, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta recién el 18 de febrero de 2019, acudiendo a la jurisdicción constitucional más de siete meses después de haber conocido el acto vulneratorio, por lo que dicha extemporaneidad, inhabilita a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, de acuerdo a lo ampliamente expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.