SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

De fs. 1526 a 1529 cursa citación mediante edictos a José Lino Arenas Romero y Guillermina Cervantes de Arenas, quienes, hasta el desarrollo de la audiencia y la emisión de la Resolución constitucional, no presentaron informe y tampoco asistieron a la audiencia fijada al efecto; sin embargo, por memorial presentado el 30 de mayo de 2019, cursante de fs. 1574 a 1576 vta., Silvia Graciela Padilla Lowental de Roca, en representación legal de José Lino Arenas Romero y Guillermina Cervantes de Arenas, señaló que: 1) Se vulneró el debido proceso de sus representados, dado que no fueron citados en el domicilio procesal que tienen fijado en el proceso ordinario, como es la Calle Uyuni N° 4, Edificio “Dignidad y Justicia”, segundo piso mano derecha, habiéndose procedido a citarlos mediante edictos a través de “Correo del Sur”, cuando dicho medio solo se limita a Sucre y Potosí, cuando sus defendidos viven en la ciudad de Camiri, por lo que, se les causó indefensión; 2) En supuesto cumplimiento de la Resolución de amparo 08/2018, la Sala Civil II del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, de manera arbitraria, distorsionó sus efectos, y por ende, la calidad de cosa juzgada del proceso ordinario de división y partición, que sin analizar los fundamentos del A quo y los documentos que los respaldan, definió que el producto del remate se divida en tres partes, cuando sólo existían dos fracciones divisibles entre copropietarios; y, 3) Si bien en criterio de la parte accionante debió aplicarse al caso el CPCabrg., debe considerarse que también deben aplicarse los arts. 216 y 218 del mismo cuerpo procesal anotado, sobre el plazo de 3 días para presentar recurso de reposición, lo que no se cumplió, dado que el recurso presentado por el ahora accionante, fue a los cinco días de haber sido notificado, por lo tanto, extemporáneamente; si por el contrario, se aplica el CPC, corresponde dar estricta aplicación al art. 255 del mismo cuerpo procesal anotado, que señala que la resolución que modifica o deja sin efecto la resolución recurrida a través de un recurso de reposición, como sería el caso, es inimpugnable, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de reposición, al recurrir la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente, y siendo que en el caso no existe resolución o sentencia pendiente, no sería tampoco aplicable la última parte de la norma descrita; de manera que, ya sea aplicando la norma procesal abrogada o la vigente, la resolución impugnada se encuentra ejecutoriada y debe ser cumplida.