SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

III.3. Análisis del caso concreto

         Por una parte, la accionante refiere que la Jueza Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 527/2017 de 4 de diciembre, por el que, sin fundamentar ni motivar su decisión, ordenó que el dinero producto del remate sea distribuido de una manera distinta a lo dispuesto en Sentencia, incumpliendo inclusive lo dispuesto en el Auto de Vista 343/2017 de 21 de noviembre, actuar con el que se hubiera lesionado sus derechos y los de sus mandantes, a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, es preciso dejar establecido que, al ser impugnable dicho fallo mediante el recurso de apelación, el mismo que fue presentado por la parte ahora impetrante de tutela y que motivó la emisión del Auto de Vista SCC II 66/2018 –al cual nos referiremos más adelante–, no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mismo, dado que tales cuestiones de fondo deben ser resueltas por el Tribunal de alzada, en correcta aplicación de las competencias que le asigna la ley, no siendo la acción de amparo constitucional la vía idónea para resolver dicha problemática de fondo, conforme al principio de subsidiariedad que rige esta acción de garantía constitucional.

         De otro lado, la accionante acusa que los Vocales demandados expidieron el Auto de Vista SCC II 66/2018, por el que, sin ingresar al análisis de fondo, resolvieron declarar inadmisible el recurso de apelación formulado en tiempo oportuno, argumentando la extemporaneidad en su presentación, fundándose incorrectamente en las normas del CPC, cuando la normativa pertinente a aplicar era la prevista en el CPCabrg, conforme a la Disposición Transitoria Octava del primer cuerpo normativo procesal anotado, actuación con la que se habrían lesionado sus derechos y los de sus mandantes, a la propiedad privada, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones. Dicha acusación será objeto de examen por este Tribunal, considerando que se trata de la última Resolución pronunciada y respecto del cual no se tiene recurso ordinario previsto por ley.

         Conforme a lo glosado en el apartado de Conclusiones y la prueba arrimada al legajo constitucional, se tiene que, en ejecución de sentencia, la Jueza Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto 527/2017, por el que estableció, entre otros aspectos, la restitución de dineros para las partes del proceso (demandante y demandados), fruto del remate total del inmueble ubicado en la calle Junín 113 de la ciudad de Sucre; fallo contra el que, la parte ahora accionante, formuló recurso de apelación por considerarlo agraviante a sus derechos, mismo que fue concedido por la Jueza de la causa en el efecto devolutivo ante el Tribunal de alzada; sin embargo, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, conformada por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista SCC II 66/2018, resolvió declarar inadmisible el recurso formulado, argumentando extemporaneidad en su presentación, fundado en las normas del CPC.

         De la revisión del Auto de Vista antes anotado se advierte que, en el Considerando II.1, el Tribunal de alzada interpretó que el fallo recurrido se trataba de un auto interlocutorio simple y no así un auto definitivo, de manera que, no era posible aplicar el plazo de diez días para apelar. Luego, en el apartado 2 del mismo Considerando, señaló que deben aplicarse al caso las nuevas normas impugnatorias, refiriéndose al CPC, concretamente el art. 262 num. 1, vinculado con el art. 344, ambos del cuerpo normativo procesal civil anotado. Con base en tales dispositivos jurídicos y haciendo el computo respectivo, llegó a la conclusión de que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo de los tres días previstos en la normativa precedentemente anotada, declarándolo inadmisible, sin ingresar a analizar la cuestión de fondo planteada por la parte apelante.