SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de división y partición de inmueble seguido por José Lino Arenas Romero y Guillermina Cervantes de Arenas contra los ahora accionantes, en ejecución de sentencia la Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto Interlocutorio 527/2017 de 4 de diciembre de 2017, por el que, sin la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución y apartándose de lo dispuesto en la Sentencia, determinó otorgar al demandante un porcentaje mayor al derecho propietario adquirido (142 m2), señalando simplemente antecedentes del Certificado de Derechos Reales (DDRR), que presuntamente refería la existencia de un callejón, sin considerar que la adjudicación judicial no refería dicho paso común; así también, estableció que la distribución del producto del remate debe ser en dos partes y no así entre tres copropietarios, como se dispuso en sentencia; finalmente, determinó que, por el informe pericial –que estableció la base del remate y la imposibilidad de una cómoda división– debe modificarse el derecho de propiedad de las partes en cuanto a la superficie que le corresponde a cada uno, sin explicar porque se considera suficiente dicho informe para modificar el derecho propietario de las partes y consiguientemente el producto del remate.
La indicada Resolución no consideró que los aspectos aludidos ya fueron observados en el Auto de Vista C.CC.II 343/2017 de 21 de noviembre, que resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto 340 de 31 de agosto de 2017, anuló el fallo impugnado, ordenando que se emita una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada en cuanto a los puntos observados, lo cual no se cumplió.
Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto 527/2017, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCC II 66/2018 de 16 de marzo, declaró inadmisible la impugnación, argumentando la extemporaneidad en su presentación, cuando ello no es evidente, dado que, al haber sido notificados con el Auto 527/2017, el 2 de enero de 2018 y haber interpuesto el recurso de apelación el 9 del mismo mes y año, es evidente que su presentación estuvo dentro del plazo establecido por el art. 220 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), norma procesal aplicable en previsión de la disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC); de manera que, al declarar inadmisible su recurso, sin la mayor fundamentación y contradictoriamente con un anterior Auto emitido por la misma Sala, no existió pronunciamiento judicial del Tribunal de alzada en cuanto al fondo de lo reclamado en el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- i)
- Fragmento 11
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada como parte del debido proceso
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fundamentos de la resolución
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte