SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Betty Nogales Bohórquez, Jueza Pública Civil y Comercial Séptima del departamento de Chuquisaca, por informe presentado el 12 de noviembre de 2018, cursante a fs. 1533 y vta., señaló que: a) No es evidente la vulneración de los derechos alegados por la accionante, dado que, el Auto 527/2017 corresponde a una restitución de dineros emergente del remate de un bien inmueble indivisible, habiéndose procedido a la restitución de dineros en la forma descrita en el informe pericial, que determina los montos de las superficies para cada una de las partes del proceso y consiguientemente los montos a restituir a cada una de las mismas, por lo que tal aspecto no requiere de mayor fundamentación;       b) La accionante, con base en la anotada Resolución, ahora impugnada, fue al canal de recuperación de los dineros del remate del inmueble de copropiedad entre su persona y los demandantes José Lino Arenas y Guillermina Cervantes de Arenas, con lo que convalidó los efectos de la Resolución ahora cuestionada; y,     c) La Resolución anotada fue objeto de apelación por la hoy peticionante de tutela, mismo que fue concedido en efecto devolutivo, con lo que se cumplió con el procedimiento establecido por la ley.

         Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la           SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión -por tanto-; y, 2) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

         En ese sentido, conforme con el desarrollo jurisprudencial glosado, una resolución contendrá una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, lo que sucede cuando se citan dispositivos normativos como sustentos jurídicos de la decisión, sin justificar la aplicación de los mismos y sin establecer con precisión la premisa normativa; de la misma manera, una resolución contendrá una motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes.