SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
Fundamentos de la resolución
Cursa ciertamente en el legajo constitucional, el Auto de Vista S.C.C. II 343/2017, por el cual, los mismos Vocales ahora demandados, en la anotada causa ordinaria, conocieron y resolvieron el recurso de apelación formulado también por las parte ahora accionante, contra el Auto 340/2017 de 31 de agosto, que resolvió el mismo tema y que fue anulado por las indicadas autoridades a través del Auto de Vista precedentemente anotado, por insuficiente fundamentación y motivación, y donde extrañamente no asumieron la misma decisión en cuanto a la norma procesal aplicable, puesto que, es evidente que en la citada Resolución, aplicaron las normas del CPC abrg, así se puede observar del segundo Considerando, cuando en su párrafo tercero, señaló: “Que, el Art. 188) del Código de Procedimiento Civil, disponía que un auto Interlocutorio deben contener: 1).- Fundamentos de la resolución, 2.- decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 4.- imposición de costas y multas en su caso” (sic) (las negrillas corresponden al texto original); de manera que, el cambio por las normas procesales previstas en el CPC, en el Auto de Vista SCC II 66/2018, impugnado en esta acción de tutela constitucional, evidentemente no contiene ninguna fundamentación ni motivación, más aún si, la parte apelante, ahora accionante en la acción de amparo constitucional, precisó al inicio de su recurso de apelación, que el caso “debe tramitarse conforme señala la Disposición Transitoria Octava de la Ley 439, que refiere, que los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia”, agregando a ello, que la ejecución de sentencia en el proceso en cuestión, se inició antes de la vigencia del CPC; argumento que, según observa este Tribunal, no fue considerado por los Vocales ahora demandados; normativa que también fue aplicada por la Jueza a quo, a tiempo de conceder el recurso mediante el Auto de 040/2018 de 26 de enero (fs. 1460 vta. a 1461).
En este estado de cosas, es menester hacer alusión al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el que se expresó que una resolución contendrá una motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas, lo que sucede cuando se citan dispositivos normativos como sustentos jurídicos de la decisión, sin justificar la aplicación de los mismos y sin establecer con precisión la premisa normativa; situación que acaeció en caso concreto, dado que, los Vocales demandados, al emitir el Auto de Vista SCC II 66/2018, basados en la cita de los dispositivos jurídicos contenidos en los arts. 262.1 y 344 del CPC, sin justificar porqué dicha normativa es aplicable el caso concreto, considerando que, según lo sostenido por la parte accionante, la ejecución de la sentencia se inició con posterioridad a la vigencia plena de la citada normativa procesal, de manera que, según la previsión normativa comprendida en la disposición Transitoria Octava de la misma, correspondía aplicar las normas del CPCabrg; así mismo, el indicado Auto de Vista, contiene una motivación insuficiente, al no otorgar razón alguna sobre la omisión de pronunciamiento respecto a lo argumentado por la parte apelante, en la primera parte de su recurso, en sentido que, la normativa aplicable al caso concreto era la prevista en el CPCabrg, en aplicación de la disposición Transitoria Octava del CPC.
En ese sentido, los vicios identificados en el Auto de Vista SCC II 66/2018, provocaron evidentemente la lesión de los derechos de la parte ahora accionante, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, toda vez que, de acuerdo al entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, limitaron un pronunciamiento judicial de fondo respecto de los agravios formulados por la parte apelante en su recurso, fundados simplemente en una mera argumentación retórica en cuanto a la norma procesal civil aplicable al caso concreto, sin considerar disposiciones específicas que regulan que la tramitación de las causas en ejecución iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia plena del CPC, se regirán por las normas del CPCabrg., argumento sobre el que no existió pronunciamiento alguno, sobre los cuales, no obstante los criterios expuestos por el tercero interesado en el memorial presentado con posterioridad a la emisión de la Resolución constitucional, debe merecer un pronunciamiento expreso, de manera que genere el convencimiento de que la decisión asumida, se encuentra apegada a derecho y no es producto de una arbitrariedad; por lo que, corresponde evidentemente conceder la tutela solicitada en cuanto a los indicados derechos, y denegar respecto al derecho a la propiedad, dado que, la presente Sentencia no ingresó a considerar el fondo de lo reclamado en cuanto a la decisión asumida por la Jueza en el proceso ordinario.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 5
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- i)
- Fragmento 11
- III.1. El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada como parte del debido proceso
- III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva
- 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fundamentos de la resolución
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER en parte