SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0412/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Patricia Tania Romero Zardán, Fiscal Departamental de Pando, mediante informe escrito, de 26 de octubre de 2018, cursante de fs. 28 a 30, solicitó se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) La Resolución Jerárquica fue debidamente fundamentada en cuanto a las razones por las cuales se revocó la resolución de sobreseimiento, explicando de principio a fin que el Fiscal a quo no hubiera valorado elementos de prueba que generan convicción en la probable autoría del tipo penal sindicado, que son útiles a la investigación al momento de emitir el requerimiento conclusivo de acusación formal consagrando la verdad material en el proceso; b) El hecho de disponer la complementación de los actos investigativos de ningún modo es una arbitrariedad ya que la autoridad fiscal está facultada para hacerlo hasta antes de la presentación de la acusación formal; c) De acuerdo a la amplia jurisprudencia constitucional no es necesario que la resolución de la autoridad fiscal sea ampulosa o llena de conceptos doctrinarios y definiciones técnicas para que cumpla la condición de una resolución fundamentada, sino basta que explique la razón de su decisión en términos comprensibles y entendibles; d) Se alegó que no tendría que haberse remitido la Resolución de sobreseimiento en revisión jerárquica, ya que la víctima no la impugnó, al respecto se debió tener en cuenta que el art. 234 del CPP, determina que se debe remitir de oficio toda Resolución de sobreseimiento; por lo que, no se incurrió en ninguna irregularidad; e) Sobre la afirmación de haberse emitido la Resolución observada fuera de plazo; cabe señalar que, el 24 de agosto de 2018, el Fiscal de Materia remitió el cuaderno de investigación a despacho de la Fiscal Departamental de Pando; por lo cual, se tenía cinco días para la emisión respectiva lo cual se cumplió; y, f) No se adjuntó prueba documental alguna a la demanda; por lo que, el accionante no podría hacerlo en audiencia.

Ante dicha problemática, de la revisión de la Resolución, impugnada mediante esta acción de defensa, se constata que la misma refiere expresamente lo siguiente: “… de la misma manera, del Oficio Nº 3137/2017 (fs. 133) de fecha 26/06/2017 emitido por TELECEL SA. (TIGO), se tiene el registro del tráfico de llamada del teléfono celular 78201378 del señor Francisco Hinojosa Ortega y a fs. 134 se tiene que el número 63815728, hace tres llamadas al número del sindicado en fecha 22/04/2017 a horas 15:41, 16:07 y 17:01, con tiempo de duración de 25,20y 13 minutos respectivamente. Entonces, se tiene también con este indicio, que después del robo se registró llamadas telefónicas entre el número de celular que pedía dinero por el rescate  del equipo GPS-R10, al número del sindicado, razón por la que se presume la participación del señor Francisco Hinojosa Ortega en el hecho del robo de fecha 20/04/2017, ya que se presume que el mismo conocía el paradero del equipo robado y que conformaba parte de los sujetos que pedían el rescate a los trabajadores de la empresa Geosystem” (sic); en tal sentido, con dichos elementos e indicios, la autoridad demandada instruyó al Fiscal de Materia a quo la complementación de diligencias de investigación sobre los siguientes puntos: a) Instar a la empresa denunciante a presentar querella de conformidad al art. 290 del CPP, y legitimar su actuación en el proceso; b) Requerir a dicha empresa acredite el derecho propietario del equipo, GPS-R10, TRIMBLE; c) A través de su gerencia, certifique la fecha que ingresó a trabajar José Francisco Hinojosa Ortega y la fecha de retiro, y se señale si tuvo problemas con su salario; d) Se requiera a la citada empresa, certifique que funciones cumplía el antes nombrado y si operaba el equipo sustraído; e) Requiera se pronuncie el valor del equipo GPS-R10, TRIMBLE y los antecedentes de su adquisición y se certifique quienes lo operaban; f) Recabar del Servicio de Registro Cívico (SERECI) o en su caso del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), el documento biométrico que acredite la identidad de Karolay Mamio Quispe, con CI: 10826589; g) Requerir al investigador asignado informe conclusivo de acuerdo al art. 79 de la LOMP, relacionando los elementos de prueba obtenidos en la investigación; y, h) Recabar todos los medios de prueba lícitos, pertinentes y útiles para establecer la verdad histórica del hecho.