SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0428/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

1)

Es así que, del examen del Auto de Vista ahora impugnado que declaró procedente en parte, el recurso de apelación deducido por el Ministerio Público, se tiene que los Vocales demandados, al momento de revisar la determinación efectuada por la Jueza de primera instancia, respecto de la concurrencia de los riesgos procesales de fuga, fundamentaron su decisión de revocar la Resolución 844/2018, en base a los siguientes argumentos: 1) En cuanto al elemento familia refirieron que verificada la prueba producida por el imputado, se tienen por cumplidos los requisitos de validez, puesto que, para la acreditación de una familia, lo exigible es que el imputado demuestre tener hijos, consecuentemente; no está en la obligación de acreditar matrimonio con certificado y tampoco cohabitar con la madre, de manera que con relación a la familia este presupuesto fue demostrado; 2) Respecto al elemento domicilio, establecieron la existencia de un inmueble de propiedad de los padres del imputado y elementos auxiliares probatorios que deben ser concordantes con la prueba principal que en el caso resulta ser la Escritura Pública referida. Si bien el Tribunal Constitucional delinea como elemento de prueba esencial la verificación domiciliaria extrañada por el Ministerio Público, dadas las circunstancias en que se resuelve la situación procesal del imputado y en una valoración integral de los elementos probatorios se tiene como domicilio constituido del sindicado el inmueble ubicado en la calle Sgto. Tejerina 2015 entre Arce y San Felipe, por los comprobantes de pago de los servicios básicos y de teléfono y gas domiciliario prestados en el inmueble de referencia, más si el propio Ministerio Público a través del requerimiento de imputación formal dio por constituido el domicilio del imputado en el inmueble descrito, no existiendo contradicción al respecto; 3) En cuanto al elemento trabajo, remitiéndose a la prueba relativas a la actividad laboral, establecieron que consta un Título en Provisión Nacional de licenciado en Ciencias de la Educación extendido por la Universidad de Aquino Bolivia, Resolución Ministerial que sustenta el título profesional y comprobantes de pago de haberes por el servicio prestado en la rama educativa correspondientes a septiembre y octubre de 2018, acreditando que Zenón Félix Barreta Martínez –hoy accionante–, detentó la profesión de maestro en grado de licenciado y la ocupación hasta ese entonces como se señaló en la misma imputación formal, prueba que resulta insuficiente para acreditar una actividad laboral efectiva y actual, toda vez que, ocurrido el hecho en septiembre de 2018, formalizada la imputación el 17 de noviembre de igual año, resuelta la situación procesal en la misma fecha, quedó vacío el tiempo posterior a octubre 2018, en cuanto a una actividad laboral u ocupación efectiva y real. Asimismo, haciendo mención que la representación de la Dirección Departamental de Educación, en aplicación de normas administrativas traducidas en los “Decretos Supremos (DDSS) 1312 y 1320”, se dispuso la suspensión del imputado de la función de profesor luego de conocer el hecho, constataron el Memorándum 065/2018, expedido por la Dirección Distrital de Educación de Oruro, instruyendo a la Dirección de la Unidad Educativa María Quiroz, suspender de las funciones de maestro a Zenón Félix Barreta Martínez; Memorándum 597 de 10 de noviembre de 2018, librado por la Dirección Departamental de Educación presidido por Eduardo García Morales, con similar instrucción dirigida a la Directora Distrital de Educación y Memorándum de 20 de noviembre de 2018, todos relativos a la medida sancionatoria de suspensión, pero sin ser posible su consideración por tratarse de eventos posteriores a la resolución de la situación procesal del imputado. Concluyendo que, en relación a este riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, sus componentes familia, domicilio y ocupación para efecto de generar arraigo natural, deben concurrir en forma conjunta y al no darse esa característica en el caso; no procede tenerse por desvirtuado, por cuanto subsiste el componente ocupación, así como el riesgo procesal de fuga del art. 234.2 del citado adjetivo penal, toda vez que, no se estableció uno de los elementos arraigadores como es la ocupación; 4) En cuanto al peligro efectivo para la sociedad determinado en el numeral 10 del art. 234 del CPP, los Vocales demandados concluyeron que, teniendo presente que la valoración de este riesgo debe producirse en forma integral, no solo de los elementos de prueba sino de los antecedentes del proceso, partiendo de la imputación formal, se advirtió un comportamiento del sindicado, en supuesta agresión sexual a estudiantes sujetas a su tuición por el mandato natural y legal de su formación, circunstancia concurrente en un conjunto de víctimas que son parte de una sociedad, ya que la situación estudiantil deficiente de las alumnas hubiere generado la posibilidad de reparar o mejorar su situación como estudiantes, así como el temor ante la familia y otros sentimientos que disminuyen su propia autoestima y de intimidación frente a un maestro con la facilidad supuesta de utilizar ese recurso para conducir a las alumnas hacia el lugar donde estima propicio para incurrir en la agresión sexual; de manera que, si bien la autoridad judicial refirió una condición de privilegio del imputado de pertenecer al grupo vulnerable de la tercera edad, no es menos cierto que los antecedentes reflejados en el requerimiento de imputación formal y en el debate de las partes, permiten establecer ese riesgo procesal, cuando conforme al Código Niño, Niña y Adolescente en su art. 193 inc. c) gobierna el principio de presunción de verdad, debiendo todas las autoridades del sistema judicial considerar el testimonio de una niña, niño o adolecente como cierto; en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo.

Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, los argumentos del accionante y lo razonado por las autoridades demandadas en la Resolución cuestionada; se evidencia que en el caso, los Vocales demandados sostuvieron con meridiana claridad que en relación al riesgo de fuga inserto en el art. 234.1 del CPP, sus componentes familia, domicilio y ocupación, para efecto de generar arraigo natural, deben concurrir en forma conjunta y al no darse esa característica en el caso; no procedía quedar desvirtuado, en virtud a que no se demostró este elemento en el tiempo posterior a octubre de 2018; siendo de importancia haber comprado incluso el mes de noviembre a fin de enervar en total legalidad el riesgo de fuga atribuido al ahora impetrante de tutela, más si se toma en cuenta, que los Memorándums 065/2018 y 001/2019, sobre suspensión de funciones, aludidos por el accionante, no fueron ofrecidos al momento de resolver su situación jurídica, advirtiéndose que a esa fecha la Jueza a quo, no tenía constancia de que el sindicado contaba con una fuente laboral o bien se encontraba suspendido de sus funciones.

De igual modo, en cuanto al peligro efectivo para la sociedad, las citadas autoridades, sostuvieron que la Jueza a quo priorizando el privilegio que asiste al imputado en el marco de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, determinó la inexistencia de peligro para la víctima, sin embargo, establecieron que el delito incriminado no solo afecta a la víctima, sino a grupos vulnerables como son las adolescentes y estudiantes que en su conjunto son parte de una sociedad, por cuanto, el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad, no podía quedar desvirtuado por su sola condición de persona de la tercera edad, sino que éste deriva de la naturaleza misma del delito atribuido, razonamiento que se enmarca en la situación de vulnerabilidad de la mujer y la menor, extremos que a su criterio no fueron valorados por la Jueza a quo, pues bajo el principio de presunción de veracidad, todas las autoridades del sistema judicial deben considerar el testimonio de una niña, niño o adolecente como cierto; en tanto no se desvirtué objetivamente el mismo, priorizando el interés superior de los menores y adolescentes. De lo analizado se tiene que, los argumentos expuestos en el Auto de Vista ahora cuestionado, conteniendo una debida fundamentación, puesto que las razones determinativas de su decisión fueron explicadas con claridad, encontrándose las mismas dentro del marco de lo razonable, cumpliendo con la exigencia normativa establecida en el art. 124 del adjetivo penal y la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente.

Por lo que, este Tribunal concluye, que las autoridades demandadas cumplieron a cabalidad con su deber de fundamentar y motivar la Resolución, la cual, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no necesariamente debe efectuarse en base a una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que la misma debe contener una estructura de forma y de fondo, pudiendo en este último aspecto ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresarse las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente la decisión asumida, presupuestos que de la revisión de la Resolución de alzada fueron cumplidos por las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto de Vista 17/2019, exponiendo los razonamientos conducentes a argumentar su decisión, explicando el por qué consideraron subsistente el riesgo procesal establecido en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del CPP, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de esta acción de defensa, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.