SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
a)
Margot Pérez Montaño, Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestando que respecto a los argumentos del impetrante de tutela se debe considerar lo siguiente: a) La Resolución cuestionada, tuvo presente lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la debida motivación y fundamentación, resolviéndose todos los agravios expuestos por los apelantes y las respuestas de contrario, conforme al principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 de la referida norma procesal penal, considerando la jurisprudencia descrita en la SC 1306/2011 de 26 de septiembre y la SCP 0077/2012 de 16 de abril; b) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235 ter. 2 del señalado Código adjetivo penal, se tiene que la defensa del solicitante de tutela presentó como prueba documentales consistentes en informe psicológico, certificado de permanencia y conducta, y acta de buena conducta, elementos que fueron valorados de manera íntegra, advirtiéndose sin embargo, que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado toda vez que su concurrencia fue debido a la conducta agresiva del imputado en audiencia contra una testigo –la madre de la víctima– a quien increpó en presencia de los presentes; constituyendo acto objetivo, cierto y claro, que no fue desvirtuado; por lo que se consideró, que correspondía mantener la detención preventiva ante la existencia de otros testigos que deben declarar en juicio oral, y que la documental presentada no era suficiente, para establecer que el recurrente en libertad no pueda influenciar u obstaculizar en testigos, partícipes y peritos; c) El accionante no expresó de manera clara cómo se vulneró su derecho a la libertad, y lo que hicieron fue cumplir con la atribución que les confieren los arts. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, 251 y 398 del CPP; d) Antes de acudir a la acción de libertad, el impetrante de tutela debió tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso; y, e) Por lo cual se ratifican el Auto de Vista 10/2019 y solicitaron se deniegue la tutela demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe
- si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR