SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

a)

Margot Pérez Montaño, Henry David Sánchez Camacho, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito el 7 de febrero de 2019, cursante de fs. 48 a 49 vta., manifestando que respecto a los argumentos del impetrante de tutela se debe considerar lo siguiente: a) La Resolución cuestionada, tuvo presente lo previsto por el art. 124 del CPP respecto a la debida motivación y fundamentación, resolviéndose todos los agravios expuestos por los apelantes y las respuestas de contrario, conforme al principio de limitación por competencia previsto por el art. 398 de la referida norma procesal penal, considerando la jurisprudencia descrita en la SC 1306/2011 de 26 de septiembre y la SCP 0077/2012 de 16 de abril; b) Sobre el riesgo procesal previsto en el art. 235 ter. 2 del señalado Código adjetivo penal, se tiene que la defensa del solicitante de tutela presentó como prueba documentales consistentes en informe psicológico, certificado de permanencia y conducta, y acta de buena conducta, elementos que fueron valorados de manera íntegra, advirtiéndose sin embargo, que dicho riesgo procesal no fue desvirtuado toda vez que su concurrencia fue debido a la conducta agresiva del imputado en audiencia contra una testigo –la madre de la víctima– a quien increpó en presencia de los presentes; constituyendo acto objetivo, cierto y claro, que no fue desvirtuado; por lo que se consideró, que correspondía mantener la detención preventiva ante la existencia de otros testigos que deben declarar en juicio oral, y que la documental presentada no era suficiente, para establecer que el recurrente en libertad no pueda influenciar u obstaculizar en testigos, partícipes y peritos; c) El accionante no expresó de manera clara cómo se vulneró su derecho a la libertad, y lo que hicieron fue cumplir con la atribución que les confieren los arts. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, 251 y 398 del CPP; d) Antes de acudir a la acción de libertad, el impetrante de tutela debió tener presente que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser revocadas o modificadas en cualquier estado del proceso; y, e) Por lo cual se ratifican el Auto de Vista 10/2019 y solicitaron se deniegue la tutela demandada.