SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4
Fecha: 02-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del referido departamento; instancia que le otorgó la cesación por Resolución 134/2018 de 26 de octubre, disponiendo como medida sustitutiva su detención domiciliaria con escolta; sin embargo, dicha determinación fue revocada en apelación por las demandadas, mediante Auto de Vista 10/2019 de 23 de enero.
Agregó que el citado fallo de alzada, se apartó de lo establecido en los arts. 124, 396 y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), al señalar de manera errada que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, en relación a los testigos, siendo que tal aspecto no fue identificado por los recurrentes, ni fue parte de los riesgos procesales a desvirtuar, incurriendo el indicado Auto de Vista en ultra petita; siendo pronunciado sobre la base de supuestos y en desconocimiento de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional. Asimismo, omite realizar una interpretación en relación al caso concreto respecto a los principios que rigen la imposición de medidas cautelares, inaplicando los principios de temporalidad, necesidad de revisabilidad, instrumentalidad y proporcionalidad y los subprincipios que lo integran.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe
- si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR