SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0447/2019-S4

Fecha: 02-Jul-2019

i)

Al respecto de los referidos agravios, las autoridades demandadas, en el citado Auto de Vista 10/2019, describiendo los perjuicios expuestos en audiencia y lo expresado por la defensa del acusado, fundamentaron lo siguiente: i) Se debe dar cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 124 de la indicada norma procesal penal respecto a la debida fundamentación y motivación de la resolución y 398 del mismo cuerpo legal, en observación del principio de limitación por competencia; es decir, que los agravios expuestos por los apelantes aperturan la competencia de dicho Tribunal de alzada, ello en relación al principio de imparcialidad; ii) Se debe considerar también la SC 1306/2011 de 26 de septiembre y SCP 077/2012 de 16 de abril, disponen que se debe fundamentar solamente respecto a los agravios expuestos por los apelantes y no ir más allá de lo solicitado; iii) La defensa del imputado presentó en audiencia de cesación documentales consistentes en informe sicológico, certificado de permanencia y conducta, y acta de buena conducta, que a entender de los apelantes no desvirtuarían el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del referido Código adjetivo penal ; iv) De la revisión del legajo de la apelación, se tiene que el elemento básico para la concurrencia del referido riesgo procesal, fue la conducta agresiva del imputado contra una testigo dentro del proceso penal verificada por el Tribunal, como un acto, objetivo cierto y claro que el acusado no tiene control de sus emociones; respecto a dicho elemento, la defensa del acusado presentó informe sicológico que concluye que éste tiene una personalidad que proyecta estabilidad y madurez emocional, elemento que se consideró, a objeto de desvirtuar riesgo respecto a la víctima; v) Otro elemento para la concurrencia del art. 235.2 del CPP fue que, se consideró que existen más testigos que deben declarar en juicio y que no se habría presentado carga probatoria a objeto de garantizar que el acusado no va a influenciar en testigos, partícipes y peritos; al respecto el Tribunal de apelación concluyó que, el certificado de permanencia y conducta, y el acta de buena conducta no son suficientes elementos a objeto de desvirtuar que el acusado no pueda obstaculizar e influenciar en los testigos y peritos; más cuando la defensa del propio acusado en audiencia señaló que no existe aún apertura de juicio y no se ha ingresado en la etapa de declaraciones; vi) En relación a necesidad y utilidad de la detención preventiva dispuesta; el Tribunal de alzada, concluyó que; si bien, se encuentra desvirtuado parcialmente el riesgo previsto por el art. 235.2 del CPP, respecto a la víctima; sin embargo, existe necesidad de la detención preventiva para prevenir que el acusado influya negativamente en los testigos, por lo que es necesaria su detención preventiva; y, vii) Respecto a la documentación presentada y su insuficiencia para mantener la decisión impugnada, explicó que la prueba debe ser aquella que desvirtúe el riesgo procesal que se encuentre en la conducta del acusado; concluyendo que, respecto al certificado de permanencia y conducta, así como del acta de buena conducta, no se ve cómo tendrían valor respecto a demostrar que el acusado no influenciaría en testigos y peritos; siendo que tales documentos e informe sicológico solo hacen ver que no existe riesgo para la víctima.

De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por las Vocales demandados, contrariamente a lo alegado por el representante sin mandato del solicitante de tutela, se circunscribió a la acreditación o no, mediante las documentales presentadas en audiencia de cesación por la defensa del acusado, respecto a la concurrencia del riesgo procesal previsto por el art. 235. 2 del CPP, referido a que el imputado influya negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente; análisis que partió, de los motivos esgrimidos en los recursos de apelación, tanto del Ministerio Público como de la parte querellante, mismos que se encuentran descritos supra, así como lo resuelto por la resolución impugnada en apelación; avocándose el fallo de apelación a considerar la valoración que se dio por el Tribunal a quo a las documentales presentadas por la defensa del acusado a objeto de desvirtuar el mencionado riesgo procesal, estableciendo el Tribunal de Alzada, que las pruebas presentadas resultaban insuficientes a objeto de determinar la inexistencia o desvirtuar en su totalidad el riesgo procesal indicado; habiendo realizado dichas consideraciones en el marco de lo esgrimido por los recurrentes y la defensa del ahora accionante en audiencia.

Del análisis anteriormente realizado, se concluye que la señalada actuación de las Vocales demandados, no constituye vulneración del debido proceso en su elemento de debida fundamentación y motivación de las resoluciones, que configure un acto ilegal lesivo en relación al derecho a la libertad del impetrante de tutela; toda vez que, es evidente que, las autoridades demandadas, rigieron sus actuaciones, en relación a lo alegado por los recurrentes, así como la prueba aportada por la defensa a objeto de desvirtuar el riesgo procesal previsto por el art. 235.2 de la citada norma procesal penal, precepto normativo que se encuentra referido no solo a los riesgos para la víctima y la denunciante, sino también para los testigos y peritos, considerando lo expuesto en audiencia por la defensa del acusado, por lo que no se advierte actuación ultra petita que alega el representante sin mandato del solicitante de tutela, habiéndose además expresado respecto a los principios de necesidad y utilidad, en el marco de lo expuesto en audiencia por las partes.

Asimismo, conforme se tiene de lo expuesto por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es deber de las autoridades demandadas, no solo la emisión de una Resolución debidamente fundada y motivada; sino que además, tratándose de la consideración de modificación o revocación de medidas cautelares, sino que además se debe analizar integralmente la concurrencia de los presupuestos previstos por la norma; en el presente caso, vinculada de manera particular con la verificación de la existencia o no del riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, mismo que dependía de la acreditación de nuevos elementos de prueba a objeto de desvirtuar que el acusado, pueda influir negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, estando pendientes las declaraciones de testigos y peritos en audiencia de juicio oral; el cual, como se tiene dicho, a entender de las autoridades demandadas, no fue acreditado por la defensa del demandado bajo el fundamento de que el riesgo de influir negativamente, no solo es respecto a la víctima sino también en relación al resto de los testigos y peritos; habiéndose asumido la decisión en observancia de los estándares de la debida fundamentación y motivación, establecida por la jurisprudencia constitucional desarrollada; vale decir, expresando de manera motivada y fundamentada las razones determinativas de su decisión, previa compulsa de los argumentos expuestos por las partes, en este caso, el Ministerio Público y la parte querellante así como los elementos probatorios y los argumentos puestos a consideración por la defensa del acusado; consiguientemente, tampoco concurre la vulneración a la presunción de inocencia en relación a la dignidad, al estar debidamente fundado el fallo del Tribunal de alzada. Por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.