SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

1)

Ángela Sánchez Panozo y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 3155 a 3159 vta., y a través de su apoderada Janet Rosario Rojas Rivera en audiencia, señalan lo siguiente: 1) En el considerando cuarto de la Sentencia impugnada las autoridades demandadas realizan un análisis debidamente fundamentado, motivado y congruente, en estricto apego a la norma aplicable al caso al evidenciar que la posesión del demandante se habría iniciado el 30 de abril de 2001 imposibilitando la adjudicación a su favor conforme establece el art. 310 del                 DS 29215, tampoco se comprobó el cumplimiento de la función económico social como otro requisito ineludible para su adjudicación; 2) En el considerando cuarto puntos 1 y 2, con respecto a la omisión de notificación con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, al ser el Director Departamental del INRA el emisor de dicha Resolución y quien ejercía como Secretario Permanente de la Comisión Agraria Departamental, éste tenía conocimiento del indicado fallo; por lo que, no podía notificarse a sí mismo; y con relación a que el INRA no emitido el informe de conclusiones por cada predio, ello no es evidente ya que el predio El Cerrito fue parte del proceso de saneamiento del polígono 142, cursando de igual forma el edicto de 27 de julio de 2012 por el que el INRA puso en conocimiento de los beneficios de los predios involucrados entre ellos El Cerrito, resultando que no es evidente que se hubieran incumplido las previsiones contenidas en los arts. 303 y 303.b) del DS 29215; y, el art. 166.II del DS 25763; 3) No existe normativa alguna que refiera que dentro un solo polígono de saneamiento se deba emitir un informe en conclusiones para cada predio, no siendo evidente por este hecho, que el demandante viera vulnerado su derecho a la defensa, pues éste participó y pudo ejercer éste derecho ampliamente durante el proceso de saneamiento así como en el contencioso administrativo, presentando los reclamos que consideró pertinentes, sin que en ningún momento se viera impedido de hacerlo; es decir, que la decisión asumida por las autoridades demandadas al declarar improbada la demanda fue efectuada conforme a los elementos constitutivos del proceso y en estricta aplicación de la normativa en vigencia; 4) La existencia de disidencias o criterio contrarios sobre los que se fundó la aludida sentencia, no significa que la misma se haya apartado de la norma, ya que ésta fue emitida en plena observancia y en aplicación objetiva de la ley, pretendiendo únicamente el accionante inducir en error forzado argumentos que lleven a una resolución a su favor; 5) El accionante no describe de qué manera se habrían conculcado sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto la sentencia tanta veces señalada, establece clara y fehacientemente que el proceso de saneamiento del predio El Cerrito que concluyó con la Resolución Suprema Final de Saneamiento 13179 es producto de una adecuada aplicación de la normativa agraria y constitucional, y no contiene vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante; 6) El memorial de acción de amparo constitucional del impetrante de tutela contiene un texto ampuloso y confuso que carece de fundamentos que demuestren la conculcación alegada que amerite su tratamiento en el ámbito constitucional, pretendiendo usar este medio de defensa como una instancia adicional frente a un fallo que no le fue favorable; y, 7) Hace notar que el accionante omitió señalar como terceros interesados al Presidente del Estado y la Ministro de Desarrollo Rural y Tierras quienes emitieron la mencionada Resolución Suprema y fueron parte en el proceso contencioso administrativo, así como a los representantes del control social, y a las ex autoridades del Tribunal Agroambiental que emitieron el fallo que ahora se cuestiona. Solicitando se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional y en su caso de deniegue la tutela impetrada.

En esa línea y conforme se tiene descrito en la Conclusión II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, del contenido de la parte resolutiva de la Resolución objeto de análisis, se tiene que la misma fue suscrita tanto por el magistrado relator (Juan Ricardo Soto Butrón Mercado), como miembro de la Sala Primera y el tercer Magistrado convocado de la Sala Segunda (Lucio Fuetes Hinojosa); sin embargo, constan en el mismo fallo las disidencias que se fueron suscitando en el siguiente orden: 1) El voto disidente expresado por la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, como componente de la Sala Primera (Conclusión II.2), quién consideró que la demanda debió declarase probada; 2) De igual forma se hace constar la “No firma” de la Magistrada Paty Yola Paucara Paco, miembro de la Sala Primera, por ser de “criterio diferente” (Conclusiones II.3), en el que se hacen constar otras observaciones al proyecto del magistrado relator;               3) Del mismo modo, consta en la resolución que se examina, la “No firma” del primer Magistrado convocado de la Sala Segunda, Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente, “no concordante con el criterio de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 787 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a-EX Nº 034/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 789, ambos de obrados” (sic); (Conclusión II.4), sugiriendo declarar probada en parte la demanda; y, 4) Consta la “No firma” de la segunda Magistrada convocada de la Sala Segunda Deysi Villagómez Velasco, “por ser de voto disidente en el fundamento; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 791 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX Nº 037/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 793 ambos de obrados” (sic). Aclarando que los diferentes criterios asumidos por los magistrados, son considerados como disidencias, no obstante las diferentes denominaciones que éstos les dieron. 

De lo referido precedentemente, se tiene que el fallo que ahora se cuestiona fue emitido al margen de lo que establece el debido proceso descrito anteriormente en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Resolución constitucional en su triple dimensión, y que constituye un derecho fundamental de todo individuo, más aun si éste emerge del desarrollo de un proceso judicial; toda vez que, si tomamos en cuenta que, el Tribunal Agroambiental, hasta diciembre del año 2018, se encontraba conformado por siete magistrados distribuidos en las Sala Primera y Segunda, cada una de tres miembros y Presidencia. En cada sala los procesos contencioso administrativos, eran resueltos por unanimidad, si contaban con los tres votos uniformes de sus miembros; no obstante también podía pronunciarse fallo con dos votos conformes de éstos. En ese entendido, si en un caso determinado el Magistrado relator, ponía en consideración de su similar el proyecto de sentencia y éste no estaba de acuerdo con el mismo, daba lugar a un segundo proyecto con otros argumentos, seguidamente ambos documentos (proyectos) eran puestos a consideración del siguiente miembro de sala, para que éste se acogiera a uno u otro, con lo que el tercer miembro de sala al adherirse a uno de los proyectos de sentencia, hacía posible se emitiera la resolución que ponía fin al conflicto, quedando el proyecto que no había obtenido los dos votos como voto disidente, aspecto que se hace constar en el fallo de manera expresa.

En esa línea, lo acontecido en la sentencia en examen, no se ajusta de manera alguna a un adecuado proceder en la conformación de un fallo, por cuanto, si la tercera Magistrada, ante quien se puso en consideración tanto el primer proyecto del Magistrado relator y el segundo de la Magistrada disidente, no estaba de acuerdo con ninguno de los dos documentos, el caso debió ser sometido a un nuevo sorteo; por el contrario se procedió a convocar al primer magistrado de la Sala Segunda, quien a su vez tampoco se acogió a ninguno de los proyectos, empero, expresó su posición de declarase probada la demanda en parte (Bernardo Huarachi Tola), añadiéndose a ello, la convocatoria efectuada al segundo miembro de la Sala Segunda (Deysi Villagómez Velasco), quien también fue de voto disidente, generando de esta manera incertidumbre en el administrado o actor, pues si bien, es comprensible la existencia de criterios diferentes de los miembros de un cuerpo colegiado como lo es el Tribunal Agroambiental, no es menos cierto, que estas posiciones pueden alcanzar puntos de encuentro tanto en lo hace a los temas especializados en la jurisdicción agroambiental en particular, así como a lo establecido en el marco constitucional; toda vez que, situaciones de ésta naturaleza únicamente contribuyen a generar incertidumbre en la sociedad.    

Consiguientemente, de lo referido se infiere la conculcación al debido proceso en su triple dimensión; es decir, como derecho, principio y garantía de la parte accionante, tutelado por la acción de amparo constitucional como la acción de defensa básica de todas las garantías constitucionales y derechos fundamentales reconocidos en la Norma Suprema y en los pactos y tratados internacionales, pues los Magistrados demandados emitieron un fallo, que si bien contó con los dos votos necesarios para hacer resolución, paralelamente existían cuatro votos disidentes, contrarios a éste, implicando ello un actuado procesal anómalo e irregular en la generación del fallo que se examina, circunstancias que ameritan se conceda la tutela impetrada. Haciendo notar, que no se ingresó en el análisis de la sentencia cuestionada, en lo que hace al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, relativo a los argumentos que motivaron la demanda contenciosa administrativa y los esbozados por los magistrados que suscriben la indicada Resolución, debido a lo argüido líneas arriba.

En conclusión, lo expuesto amerita la reconducción del proceso contencioso administrativo del cual emergió la Sentencia cuestionada, debiendo los nuevos Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental emitir una nueva sentencia, en el marco de los parámetros esbozado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en lo que a la conformación de un fallo se refiere, claro adecuando ello a la nueva organización del Tribunal Agroambiental que en la presente gestión cuenta con solo cinco miembros, al evidenciarse la existencia de actuados que quebrantan el orden interno constitucional, por cuanto de consolidarse estas anomalías, no solo que los administrados se verían afectados en sus derechos, sino también de que el conflicto sea resuelto en el fondo en el marco de un debido proceso.