SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El predio denominado “El Cerrito” fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conjuntamente los predios de “San Julián”, “Los Mangales”, “Pico de Plancha” y “Área Escolar”, comprendidos en el Polígono 142, ubicados en los municipios de San Julián y El Puente de la provincia Ñuflo Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, a cuyo efecto fue emitida la Resolución Suprema Final de Saneamiento 13179 de 24 de octubre de 2014, que arbitrariamente desconoce el derecho de propiedad agraria de su mandante sobre dicho predio, mismo que fue declarado tierra fiscal, pese a cumplir la función social e incluso la económico social, demostrados y evidenciados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
Por tal situación, fue interpuesta una demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, que fue resuelta por su Sala Primera mediante Sentencia Nacional Agroambiental S1a 112/2017 de 22 de noviembre, declarando improbada la misma, Resolución considerada vulneradora de los derechos y garantías constitucionales de su mandante, pues no contendría una fundamentación adecuada, omitiendo la aplicación de normas legales que sustenten lo determinado, sin realizar un análisis intelectivo, limitándose a una relación de los antecedentes y reiteraría lo referido en la contestación a la demanda; tampoco efectuaría juicios de valor enmarcados en la ley aplicable ni establecería el nexo de causalidad de porqué se afecta el derecho propietario del hoy accionante.
Agregó, que no obstante que denunció la falta de notificación a la Comisión Agraria de Santa Cruz, con la Resolución determinativa de área de saneamiento, la misma que se cuestiona justifica ésta omisión, señalando que dicha diligencia no era necesaria, por cuanto la indicada Resolución había sido emitida por el Director Departamental de Santa Cruz del INRA, quien al mismo tiempo desempeñaba las funciones de Secretario permanente de la indicada Comisión Agraria Departamental y por tanto no podía notificarse a sí mismo.
Sostuvo igualmente, que la Sentencia cuestionada, no realiza una valoración correcta de la prueba aportada en el proceso de saneamiento del predio El Cerrito, en relación a la denuncia de omisión de notificación con la resolución determinativa, como establece el art. 166 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000 y la emisión del informe en conclusiones independientes para cada predio, prevista en el art. 303 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007, normativa respecto de la cual realizan una arbitraria e ilegal interpretación. Del mismo modo, en cuanto a la falta de notificación con los informes en conclusión y cierre al hoy impetrante de tutela, se tiene el edicto de 27 de julio de 2012, publicado en el periódico “La Estrella del Oriente” al día siguiente, de cuyo contenido se advierte la falta de notificación al propietario del predio El Cerrito (Georg Walter Maier) ya que a quien se notifica es a Wolfgang Maier; es decir a una persona distinta, en el que tampoco se da a conocer ningún resultado preliminar o final del proceso saneamiento del referido predio como ordena el art. 305.I del DS 29215, elementos que no fueron valorados en los marcos de razonabilidad y equidad, que lo colocaron en un estado indefensión.
Añade que, en el acápite A, puntos 4 y 8 del cuarto considerando, la aludida sentencia, efectúa una relación confusa y contradictoria de los documentos que acreditan la posesión legal de su mandante sobre su predio, que abarca aproximadamente a 50 has, confundiéndola con otro de 6 has que es ajeno, señalando que la posesión inició el 30 de abril de 2001, lo que no condice con la verdad material e histórica de lo acontecido, debido a que la posesión sobre el predio por conjunción de posesiones inició en 1974. Asimismo, sostienen que el derecho de propiedad sobre el predio El Cerrito no deviene de los títulos ejecutoriales proindiviso PT0037840, PT0037841 y PT0037842 que corresponden al predio San Julián, omitiendo considerar que el accionante en ese tiempo no sólo era propietario por compra del predio San Julián, sino también que dentro de éste está El Cerrito que es parte del primero, aspecto que no fue considerado y valorado correctamente.
Manifiesta que, la indicada Sentencia en la parte final hace referencia a las disidencias de cuatro miembros del Tribunal Agroambiental que fueron convocados para dictar resolución, cuando dos de ellas ya deberían hacer fallo, pero irregularmente el magistrado relator continuo convocado a sus pares hasta conseguir un criterio similar al suyo, aspecto por demás anómalo, pues las otras disidencias le daban la razón y eran favorables al impetrante de tutela.
Por otra parte, la señalada Sentencia Agroambiental en el acápite “A los puntos 5, 6 y 7” del cuarto considerando, establece que las denuncias efectuadas fueron probadas y que el INRA habría incurrido en una arbitrariedad por cuanto el predio El Cerrito no se encuentra sobrepuesto en la reserva forestal “Guarayos” ni en la zona “F” ampliación de colonización, aduciendo además que el INRA no realizó un trabajo idóneo; empero, posteriormente de forma incongruente e ilegal, arguyen tal aspecto como irrelevante, declarando improbada la demanda contencioso administrativa, de lo que se concluye, que no existe correspondencia entre la parte considerativa de la cuestionada Resolución con lo resuelto en la misma.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- No firma el primer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente no concordante con el criterio de la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 787 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a-EX Nº 034/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 789, ambos de obrados.
- No firma la segunda Magistrada convocada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente en el fundamento; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 791 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX Nº 037/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 793, ambos de obrados.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático
- III.2. Análisis del caso concreto
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