SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
denegó
La Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 09/2018 de 26 de julio, cursante de fs. 3565 a 3574 vta., denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: a) Respecto al primer punto señalado como agravio por la parte accionante se advierte que la sentencia impugnada no vulnera la garantía del debido proceso por cuanto ésta contiene la debida fundamentación y motivación exigida por la norma, cuenta con el sustento legal necesario, se pronunció sobre todos los puntos reclamados, valoró fundadamente la documental presentada como prueba, consistente en las transferencias de derecho posesorio, desprendiéndose que ninguno de los transferentes ostenta derecho propietario que devenga de los títulos ejecutoriales proindiviso PT0037840, PT0037841 y PT0037842, sin que exista documental que acredite el derecho que le asiste a Georg Walter Maier provenga del expediente agrario 30845 “San Julián” ni que de éste proceda el predio El Cerrito, de lo que se colige que la posesión de Georg Walter Maier se inició el 30 de abril de 2001, pues no se evidenció la sucesión de posesiones a favor de éste, no pudiendo por ello ser sujeto de adjudicación, como establece el art. 310 del DS 20215, en razón a que debió cumplirse con dos presupuestos, como el que la posesión sea anterior a la Ley 1715 de 18 de octubre de 1995 -Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria- y el cumplimiento de la función social o a la función económico social, concluyendo el Tribunal Agroambiental que si se cumplió con la función social pero no la económico social, además de que no si hizo en predio mayor inversión de capital; motivo por el cual, se advierte la cita y aplicación de la normativa legal pertinente; b) En cuanto a la labor interpretativa alegada como errónea por la parte accionante, es preciso que la carga argumentativa recaiga sobre ésta, lo que no ha sido observado a cabalidad, en lo que se refieren a los arts. 166 del DS 25763 y 303.b) del DS 29215, ya que no señalan las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por el órgano judicial, tampoco establecen el nexo de causalidad entre los derechos infringidos y la interpretación impugnada, ni la arbitrariedad cometida al no aplicar la interpretación que consideran debió efectuarse, lo que deviene en improcedente; c) En relación al tercer punto referido a la revaloración de los elementos probatorios producidos en el proceso, no corresponde a los Tribunales de garantías esta tarea más aún si no encuentran que hubieran existido vulneración alguna de los derechos del accionante, en razón a que el edicto agrario de 27 de julio de 2012 publicado el 28 del mes y año señalados se advierte que el INRA puso en conocimiento de los beneficiarios de los predios entre ellos El Cerrito, que el informe de cierre se llevaría a cabo el 30 de igual mes y año, actuados de los que el accionante tenía conocimiento ya que el saneamiento de su propiedad se realizó a pedido de éste; por lo que, el INRA no vulneró el art. 305 del DS 29215; considerando además que todo servidor público debe tener en cuenta lo previsto en el art. 396.II de la CPE relativa a que los extranjeros bajo ningún título puede adquirir tierras del Estado; y, d) En lo que respecta a la infracción cometida por el Tribunal Agroambiental al convocar de manera reiterada a su miembros para conformar sala provocando varias disidencias, se tiene que el primer proyecto de Juan Ricardo Soto Butrón declarando improbada la demanda, dio lugar a la disidencia de la Magistrada Gabriela Cinthia Armijo Paz, a cuyo efecto se llamó conforme a ley al siguiente en turno, según providencia de 6 de octubre de 2017, acorde al art. 279 del Código Procesal Civil (CPC) de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley 1715 y la disposición final transitoria tercera del Código Procesal Civil.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- No firma el primer Magistrado convocado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola por ser de voto disidente no concordante con el criterio de la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 6 de octubre de 2017 cursante a fs. 787 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a-EX Nº 034/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 789, ambos de obrados.
- No firma la segunda Magistrada convocada de Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco, por ser de voto disidente en el fundamento; autoridad llamada para conformar Sala conforme al proveído de 19 de octubre de 2017 cursante a fs. 791 y oficio de Convocatoria con Cite - JRSB S1a - EX Nº 037/2017, de la misma fecha, cursante a fs. 793, ambos de obrados.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR