SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0458/2019-S2

Fecha: 09-Jul-2019

i)

Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, mediante sus representantes legales Juan Pablo Luna Apaza, Ana Beatriz Tito Mamani, Jaqueline Katty Silva y Elizabeth Arancibia Estrada, y a través de informe escrito cursante de fs. 3541 a 3547, manifestó lo siguiente: i) Con relación a la omisión de notificación a la Comisión Agraria Departamental de Santa Cruz con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, dicha formalidad fue cumplida con la publicación del edicto agrario en el periódico Estrella del Oriente el 12 de diciembre de 2000, citando textualmente al art. 166 del DS 25763, que expresa que sólo se debe anoticiar a las Comisiones Agrarias Departamentales no notificarlas, extremo que fue cumplido; ii) El art. 18 de la referida Norma sostiene que las Comisiones Agrarias Departamentales están compuestas por el Director Departamental del INRA como Secretario Permanente y miembro activo de la indicada Comisión, quien tomó conocimiento de los actos realizados dentro del proceso de saneamiento del predio “San Julián”; por lo que, no podría alegarse falta de notificación, citando la SC 0335/2011-R de 7 de abril y la 0486/2010-R de 5 de julio, se señalan que la finalidad de la notificación es que la determinación judicial llegue a conocimiento del destinatario, aunque esta sea defectuosa es válida si cumple su objetivo; y,              iii) El informe en Conclusiones se pronunció sobre los predios San Julián, El Cerrito, Área Escolar, Los Mangales y Pico de Plancha conforme el art. 303.b) del DS 29215, que dispone que en dichos informes se debe efectuar de manera independiente para cada proceso agrario titulado y en el Informe en conclusiones DDSC-G-ÑCH INF. 202/2012, se encuentran titulados en un mismo proceso agrario que corresponde al expediente 30804, dando cumplimiento al citado artículo; iv) De igual forma el Informe de cierre del predio El Cerrito fue notificado mediante la publicación del edicto agrario, la parte actora no se apersonó a efecto de dar su conformidad o su desacuerdo con el mismo, lo que escapa a la voluntad del INRA, cita la Sentencia Nacional Agroambiental S1a 10/2015; v) El demandante presentó dentro del proceso de saneamiento el documento de transferencia de un fundo rustico denominado San Julián, con una superficie de 47 0000 has, suscrito entre Walter Ruiz Gil y  Georg Walter Maier de 25 de junio de 2001 y el documento privado de transferencia de derecho de posesión de un terreno rustido de 37 5000 has, suscrito entre Feliz Ortiz Ruiz, Ortencia Sánchez Maniña, Ramón Ortiz Sánchez y Walter Ruiz Gil, Nancy Paz de Ruiz de 30 de abril de 2001, documental considerada y valora en el informe en conclusiones identificando sobre posición con el Expediente 30845 el que también se sobrepone a la reserva forestal Guarayos, identificándose además vicios de nulidad absoluta del citado expediente; toda vez que, el mismo fue tramitado de forma posterior a la creación de la reserva y antes a la Zona “F” de ampliación de colonización, ello corroborado por el actor en el memorial de demanda, al indicar que la solicitud de dotación fue admitida el 13 de julio de 1973, cuya Sentencia data de 25 de septiembre de 1973 y Auto de Vista de 13 de mayo de 1974, cuando el DS 08660 de creación de la Reserva Forestal es de 19 de febrero de 1969; vi) En cuanto al cumplimiento de la función económico social (FES), la Resolución Suprema Final de Saneamiento 13179, funda sus resultados en la posesión ilegal de Georg Walter Maier, al ser ésta posterior a la declaración de reserva forestal Guarayos y a la calidad de ciudadano extranjero de éste, quién según el art. 396.II de la CPE no podría ser sujeto de adjudicación;           vii) El saneamiento simple del predio El Cerrito fue realizado a pedido de Georg Walter Maier, habiéndose establecido como polígono de saneamiento el 142, que comprendía a los predios de San Julián, El Cerrito, Área Escolar, Los Mangales y Pico de Plancha, a cuyo efecto fue emitido el informe en conclusiones en el que fueron identificados cada uno de los predios mencionados, no siendo evidente que se hubiera incumplido con lo previsto por el art. 303.b) del DS 28215; viii) Tampoco es evidente la falta de notificación con los informes en conclusiones y de cierre, ya que cursan en los antecedentes el edicto de 27 de julio de 2012 así como su publicación por la que se puso en cocimiento de los beneficiaros de los predios entre ellos el Cerrito; y, ix) De los documentos de transferencia se acredita también que no hubo sucesión de posesiones establecida en el art 309.III del DS 28215 y en la única transferencia en la cual se hace referencia expresa del predio El Cerrito es el documento privado de 22 de mayo de 2006, consiguientemente al evidenciarse que la posesión del demandante inició el 30 de abril de 2001, la misma no pudo ser sujeto a adjudicación conforme dispone el art. 310 del DS 20215. Por lo que no se advierte vulneración alguna como refiere la parte accionante, solicitando que se deniegue la tutela invocada.