SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
El abogado Evergisto Cahuna Mamani, en audiencia manifestó: a) La acción de amparo constitucional, procede en dos presupuestos: Actos ilegales, de los que se puede disponer su nulidad y contra omisiones indebidas, caso en el que se instruirá el cumplimiento de la omisión; aspectos que no fueron fundamentados en la presente acción tutelar, por lo que no debió aperturarse la competencia del Juez de garantías; b) Existe un acto consentido, puesto que, no se hizo uso del recurso de explicación y complementación establecido en el art. 125 del CPP, después de notificado el solicitante de tutela con la Resolución 111/2018; c) No se pidió al Juez de garantías, revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, ni explicó en qué consistía la labor interpretativa que se impugna, si la resolución estaba insuficientemente motivada, si era arbitraria o incongruente, ni se precisaron los derechos y garantías constitucionales vulnerados, existiendo deslealtad al informar que la imputación es por el delito de tentativa de asesinato cuando es por tentativa de homicidio; d) Si la Resolución 111/2018 “…es inconstitucional…” (sic) debieron recurrir a la acción de inconstitucionalidad abstracta y no a una acción de amparo constitucional; e) Amplió los fundamentos del recurso de apelación incidental que presentó contra los arts. 234.10, y 233.1 del CPP, y si la víctima no estaba de acuerdo, debió presentar un incidente de actividad procesal defectuosa, más no recurrir a la vía constitucional, al evidenciar la Resolución 081/2018, que impuso medidas sustitutivas, la existencia de dudas razonables, respecto de una imputación anterior que refería la presencia del imputado en la comunidad de Suriquiña y al mismo tiempo en la localidad de Peñas; y, f) No se vulneró el derecho a la seguridad jurídica, dado que no se explicó en qué medida la resolución de un recurso de apelación, puede afectar el derecho a la vida; puesto que de ser así, este aspecto se encuentra protegido por la acción prevista en los arts. 125 de la CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de principio de legalidad e igualdad, al juez natural y a la vida e integridad física, puesto que al resolver la apelación incidental interpuesta de su parte y por el imputado, pronunciaron la Resolución 111/2018 de 19 de abril, que es ultra petita, puesto que analizó también la probable autoría, cuando este requisito no fue cuestionado por ninguno de los apelantes, por lo que pidió que se declare procedente la acción y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución 111/2018 de 19 de abril; y, b) Los Vocales demandados, emitan nuevo auto de vista, limitándose a resolver los puntos apelados.
De los antecedentes procesales cursantes en obrados, se tiene que alegando el trascurso de tiempo entre el hecho y la denuncia, duda razonable generada en la existencia de dos versiones diferentes y la existencia de un arraigo natural y social para el imputado, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 081/2018, impuso al imputado Evergisto Cahuna Mamani -ahora tercero interesado- medidas sustitutivas a la detención preventiva, dentro del proceso penal que por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves que le sigue el ahora impetrante de tutela, argumentando: a) Sobre la probalidad de autoría, señaló que de acuerdo con las declaraciones de los progenitores de la víctima y testigos, la agresión ocurrió en el domicilio del padre del accionante, existiendo suficientes elementos respecto de la probable autoría del ahora tercero interesado; no obstante, se generó duda razonable en el juzgador, sobre dos sucesos acaecidos el mismo día y hora, en distintos lugares, con los mismos actores; por cuanto, un hecho ocurrió a horas 12:45 del día 25 de agosto de 2013, en la comunidad de Suriquina zona San Calixto, presentándose la denuncia el 28 de noviembre de 2017, luego de más de cuatro años, existiendo la Imputación Formal 008/2017 de 31 de julio; el otro caso denunciado el 2016, por el imputado contra Lidia Morales Castañeta ante la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica acaecido a horas 12:45 del día 25 de agosto de 2013, en la localidad de Peñas, también de la comunidad de Suriquina, de la provincia Los Andes; razón por la que, se cuenta con dos certificados médicos forenses y dos imputaciones, iniciándose dos procesos, uno ante, al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo y, otro, en el Juzgado Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo, debiendo el Ministerio Público, investigar las circunstancias y hechos, las lesiones sufridas y legalizadas con los certificados médicos forenses; duda pese a la cual, daba por acreditado el numeral 1 del art. 233 del CPP; y, b) Con relación a los riesgos procesales, el imputado dio por acreditada su relación de familia, domicilio y actividad conforme los numerales 1 y 2 del art. 234 del CPP, presentado un certificado de matrimonio, libreta familiar, carnet de salud acreditando el estado de gestación de su nueva esposa; documentos de anticrético del inmueble que habita, facturas de pago de agua, luz y gas, y, papeleta de pago del mes de enero de 2018; respecto del numeral 4 del mismo Código, señaló que no hubo resistencia, pues en cumplimiento de la medida de restricción establecida en el proceso de violencia familiar conforme el art. 35 de la Ley Para Garantizar A Las Mujeres Una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de Marzo de 2013-, se justifica su inasistencia al no habitar ya el domicilio anterior, donde fue notificado; sobre el riesgo procesal contenido en el numeral 10 del citado art. 234 del CPP, referido al peligro para la sociedad, se advirtió que el imputado no contaba con antecedentes policiales en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), afirmando la existencia de peligro para la víctima, por los antecedentes de violencia familiar y la afirmación del imputado de que su esposa lo había engañado con el ahora solicitante de tutela.
No se consideró la existencia del riesgo procesal del art. 235.1 del CPP, al no haber sido solicitado en forma escrita; por lo que, no pasó a conocimiento del imputado para que asuma defensa. Respecto del riesgo procesal contenido en el numeral 2 del art. 235 del CPP, afirmó que sí se podría influir el imputado en la víctima, y los testigos, entre ellos la ex cónyuge y otros funcionarios policiales participes del hecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de la acción de amparo constitucional procederá, siempre y cuando, tenga relevancia constitucional
- III.2.
- III.2.2. Análisis de la Resolución 111/2018, pronunciada por los Vocales demandados
- no obstante a esa duda razonable esta autoridad va a dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal con la salvedad señalada
- Fragmento 18
- 2º
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)