SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
no obstante a esa duda razonable esta autoridad va a dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal con la salvedad señalada
En ese sentido alegaron que, por versión del propio Juez a quo, el nexo de probable participación y autoría quedaba en duda razonable, al desconocer cómo ocurrieron los hechos realmente, haciendo referencia a dos resoluciones de imputación, originadas con dos hechos distintos acaecidos el mismo 25 de agosto de 2013, en lugares diferentes, indicando que “…esta situación de duda razonable va a repercutir en la aplicación de las medias cautelares, no obstante a esa duda razonable esta autoridad va a dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal con la salvedad señalada” (sic) (fs. 28 primer párrafo) (las negrillas son nuestras); por lo que concluyeron que, si el Juez de Instrucción Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, tenía duda sobre la probalidad de autoría del imputado debió aplicar los arts. 116 de la CPE y 7 del CPP y favorecer al imputado, -ahora tercero interesado-; argumento con el cual resolvieron, admitir los recursos de apelación interpuestos, declarando la improcedencia del presentado por el querellante y la procedencia en parte de los fundamentos expuestos por el imputado, revocando la Resolución 081/2018, en cuanto a la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas contra el imputado, quien debía asumir su defensa en libertad pura y simple.
De lo referido se advierte, que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos denunciados por el peticionante de tutela, al haber considerado, analizado y resuelto el recurso de apelación presentado por el imputado respecto del art. 233.1 del CPP, argumento que de acuerdo con la Resolución 111/2018, fue expuesto en la audiencia convocada, para resolver la apelación incidental, por lo que al haberse ampliando los fundamentos de la apelación, correspondía al Tribunal de alzada, pronunciarse respecto de los puntos cuestionados, tal como lo hace la Resolución 111/2018, por lo que de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, dicha resolución contiene la motivación suficiente y responde a los puntos cuestionados por el apelante al momento de su planteamiento y los que fueron ampliados durante la realización de la audiencia de apelación incidental, sin que la misma hubiere sido pronunciada de manera ultra petita. Por lo señalado, la Resolución 111/2018, observó el mandato del art. 398 del CPP, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- Fragmento 12
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de la acción de amparo constitucional procederá, siempre y cuando, tenga relevancia constitucional
- III.2.
- III.2.2. Análisis de la Resolución 111/2018, pronunciada por los Vocales demandados
- no obstante a esa duda razonable esta autoridad va a dar por acreditado el numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal con la salvedad señalada
- Fragmento 18
- 2º
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)