SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0466/2019-s4
Fecha: 12-Jul-2019
i)
Ingresando al análisis de la problemática expuesta precedentemente, corresponde señalar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las medidas o vías de hecho, han sido definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimiento legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o justicia por mano propia. Asimismo, se determinó que ante la denuncia de vías de hecho, la justicia constitucional tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos intra procesales previos; es decir, prescindiendo de su carácter subsidiario, siendo preciso a este efecto, que quien impetra tutela cumpla con determinados presupuestos: i) Establecer de manera fundamentada y objetiva la existencia de la medida de hecho, demostrando además, la situación de desprotección o desventaja en la que se encuentra respecto de su agresor; ii) Debe probarse que existe un daño inminente, irreversible o irreparable; y, iii) Acreditar la titularidad de los derechos cuya tutela se invoca; pues, cuando sea evidenciable que los actos denunciados de vulneratorios, fueron consentidos, no habrá posibilidad alguna para esta jurisdicción de ingresar al análisis de la controversia.
Ahora bien, por la documentación aparejada a la presente demanda tutelar, se puede establecer en principio que el accionante el 2006, realizó una serie de pagos a Froilán Rodríguez Sejas (esposo de la ahora demandada), para la compra de unos terrenos, según se desprende del recibo cursante a fs. 6; de igual manera, cursan diferentes certificaciones entre ellas, la emitida por el Secretario General del “Sindicato Agrario 5 de marzo”, que acreditó que el hoy solicitante de tutela Alfredo Aiza Alanoca es poseedor de una parcela de terreno rustico, ubicada en la provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, que en la actualidad cumple la función económico social y que se encuentra en fase de saneamiento; asimismo, la Certificación de Posesión de 10 de agosto de 2018, emitida por el Corregidor de la comunidad de San Marcos del cantón Chañé Independencia de la provincia Obispo Santisteban, que refiere que el accionante, es poseedor los predios mencionados, desde el 2006, y por último la certificación de 17 de agosto de 2018, emitida por el Secretario General de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos de la Colonia “4 ojitos”, que señala que Alfredo Aiza Alanoca, es propietario legal de la parcela 34 de 10 7421 ha de terreno mecanizado, donde realiza actividades agrícolas en convivencia pacífica de su familia desde el 17 de abril de 2006; haciendo notar además que en la reunión de conciliación realizada entre las partes, el 14 de diciembre de 2018, en instalaciones de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Productores Agropecuarios de las Cuatro Provincias del Norte de Santa Cruz (fs. 10), la ahora demandada hubiera reconocido expresamente la venta que su esposo realizó en favor del solicitante de tutela.
Si bien la documental mencionada no establece el derecho propietario del accionante; sin embargo, demuestra que éste ha venido ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida de los predios cumpliendo la función social y económica correspondiente, llegando a esta conclusión a través del principio de verdad material, el cual de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se constituye en un soporte de la administración de justicia, que permite al juzgador, extremar todos los recursos para anteponer la verdad sobre cualquier formalismo, con el fin de impartir una decisión o solución justa.
Por otra parte, según consta en el acta de audiencia de la presente acción tutelar, la demandada a través de su abogado, argumentó ser la propietaria del 50% de los predios acusados de avasallados por el accionante, para lo cual presentó certificado de matrimonio con Froilán Rodríguez Sejas, el Certificado de Folio Real con número de matrícula 7104010001692, que establece que este último, es propietario de 10 7421 ha de terreno, ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincia Obispo Santisteban, sección Cuarta, cantón Fernández Alonso, denominada “Predio Sindicato Agrario 5 de marzo, Minero Parcela 034” y el Titulo ejecutorial PPD-NAL-035239, emitido por la Dirección Nacional del INRA el 7 de octubre de 2011, en favor de Froilán Rodríguez Sejas, documental que si bien acredita su derecho propietario, pero que en ningún momento le da la potestad de ingresar arbitrariamente y proceder al alambrado del predio, impidiendo el ingreso del accionante, más si se toma en cuenta que una vez instalada en el lugar, la demandada con el uso de un tractor agrícola, procedió a realizar movimiento de tierras dañando los cultivos de maíz que ya habían sido cosechados por el impetrante de tutela (fotografías cursantes de fs. 22 a 23), lo que implica que la demandada a través de la ejecución de vías de hecho por mano propia vulneró no solo los derechos alegados por el solicitante de tutela, sino también su derecho al goce, disfrute y uso del bien que poseía, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 12
- III.1. Las medidas de hecho: Alcances y requisitos para su consideración a través de la acción de amparo constitucional, haciendo abstracción de las exigencias procesales
- una debida fundamentación y acreditación objetiva
- existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática
- III.2. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR