SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
a)
En la tramitación y posterior emisión de la mencionada resolución, los ex Magistrados demandados, incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Se tramitó el incidente emitiéndose el Auto Interlocutorio 126/17, sin contar con el expediente y sin su previa notificación, dejándola en completa indefensión y vulnerando su derecho a la defensa, ya que estando el expediente en Entre Ríos, la Jueza y el Oficial de Diligencias del Juzgado de Tarija, no tenían posibilidad de conocer su domicilio; b) El Auto Nacional Agroambiental S2a 041/2017, ya se pronunció sobre un incidente similar, declarando no ha lugar el mismo por falta de prueba, en ese sentido, existiendo cosa juzgada ya no era posible renovar dicho incidente, y al haberlo hecho se lesionaron los arts. 228.I, 398 concordantes con los arts. 397.I y 399.I del Código Procesal Civil (CPC) y se conculcó el debido proceso; c) La Resolución impugnada incurrió en una indebida fundamentación y valoración de la prueba, ya que: c.1) Se sustenta en el supuesto cumplimiento del Auto de amparo constitucional SCCFI-504/2013 y la SCP “650/2014”, no obstante que dichas resoluciones constitucionales ya fueron cumplidas por el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015; y, c.2) Valoró una supuesta providencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional de 17 de junio de 2016, que fue adjuntada en fotocopia simple sin valor legal y el decreto emitido por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; no obstante que dichas providencias no tienen ninguna incidencia sobre la validez del mencionado Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015; puesto que, la primera de las providencias mencionadas solo ordena la devolución al juzgado de origen y la remisión de obrados al Ministerio Público; y la segunda, instruye el cumplimiento de dicha providencia, para cuyo efecto dispone que los apoderados de los accionantes provean los recaudos de ley; y, d) Actuó sin competencia al dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 y anular obrados hasta “fs. 587” que implica la anulación del Auto Nacional Agroambiental S2a 29/2013 y el Auto Nacional Agroambiental S2a 041/2017.
Elva Terceros Cuéllar y Rufo Nivardo Vásquez Mercado, actuales Magistrados del Tribunal Agroambiental por medio de sus representantes, a través de informe cursante de fs. 1361 y 1366 vta., refirieron: a) Respecto a la supuesta lesión del derecho al debido proceso en su vertiente de juez competente, debe considerarse que las autoridades que emitieron las Resoluciones impugnadas, en todo momento lo hicieron respetando lo dispuesto en el art. 144.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); b) Con relación a la valoración integral de la prueba, no es evidente su vulneración; puesto que, la prueba fue valorada correctamente; c) No se observa la transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo alcance ha sido establecido por la SCP 1898/2012 de 12 de octubre, ya que la accionante tuvo la oportunidad de acceder a la jurisdicción agroambiental sin que autoridad alguna se lo hubiera impedido; d) La acción de amparo constitucional carece de fundamentación que demuestre las lesiones que se denuncian; pues, la impetrante de tutela pretende utilizar esta vía de impugnación como si se tratase de una instancia o recurso adicional; y, e) En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades, no se dio trato preferente a alguna de las partes; por el contrario, las autoridades judiciales demandadas -ex Magistrados- actuaron con apego al principio de imparcialidad, el cual se halla íntimamente ligado al de legalidad en la emisión de las Resoluciones impugnadas. Finalmente, pidieron se deniegue la tutela solicitada.
La accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de juez natural competente, inmutabilidad e irrevocabilidad de la cosa juzgada, igualdad efectiva de las partes, aplicación objetiva de la ley, valoración integral de la prueba y tutela judicial efectiva; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que: a) Tramitaron el incidente de nulidad sin su conocimiento, sin contar materialmente con el expediente, no obstante que anteriormente el Auto Nacional Agroambiental S2a 041/2017 de 23 de junio ya se pronunció sobre ese mismo aspecto; b) Incurrieron en indebida fundamentación y motivación en la emisión del Auto Interlocutorio 127/27, al sustentarlo en el supuesto incumplimiento de resoluciones constitucionales, al valorar el decreto de 17 de junio de 2016, emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y un decreto emitido por el Tribunal de garantías, a pesar que las mismas no tienen ninguna incidencia en la validez del Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015; c) Obraron sin competencia al dejar sin efecto el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 y anular obrados hasta “fs. 587”; y, d) En la emisión del Auto Nacional Agroambiental S2a 67/2017, valoraron prueba inexistente, y admitieron y valoraron indebidamente como prueba los documentos relativos a un proceso de nulidad de escritura de compraventa seguido por Hilarión Soliz Torres contra Hernán Vela Fernández y a otro proceso de nulidad de compra venta instaurado por su persona contra Hilarión Soliz Torrez; por lo que, solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto los Autos Interlocutorios 126/17 y de 5 de septiembre de 2017, y el Auto Nacional Agroambiental S2a 67/2017, pronunciados por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental y se mantenga firme y subsistente el Auto Nacional Agroambiental S2a 041/2017.
a) El juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío. Una vez conocida esta queja en la ejecución de sentencias constitucionales emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinte cuatro horas (24 horas) desde el conocimiento de la queja, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente de la sentencia constitucional plurinacional, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días (3 días), para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca el incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío;
[4]El FJ III.1, expresa: “…fundamentalmente el derecho a la defensa que es inviolable por mandato del art. 16.IV CPE, el cual tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; b) la defensa técnica, consistente en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena. Así lo ha reconocido este Tribunal a través de las SSCC 347/2002-R y 1272/2002-R.”
[5]El FJ III.1, establece: “Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre pueda realizar todos los actos que le posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 de 3 de febrero
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.11.
- Fragmento 18
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
- b)
- c)
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- derecho a la defensa
- siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad