SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0480/2019-S2
Fecha: 09-Jul-2019
III.4. Análisis del caso concreto
De acuerdo a los antecedente se advierte que Oswaldo Fong Roca, en representación de Esteban Othmar Bertsch Velásquez y otros, ahora terceros interesados, mediante escrito presentado el 19 de julio de 2017 ante la Sala Segunda del Tribunal Nacional Agroambiental, dentro del proceso agrario, por la vía incidental solicitó la nulidad del Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 y se instruya la emisión de uno nuevo, invocando como sustento de su pedido el decreto de 17 del mismo mes y año emitido por la entonces presidenta de la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como el decreto de 3 de julio de 2017 dictado por el Presidente del Tribunal de garantías. Con dicho incidente, la accionante, fue notificada el 26 de dicho mes y año mediante cédula fijada en el tablero de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, (Conclusión II.7); es decir, cinco días después de haberse resuelto el incidente mediante Auto de 21 del referido mes y año; lo cual evidencia efectivamente que el mismo fue tramitado y resuelto sin conocimiento de la parte demandada, lesionando de esa manera los derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa e igualdad.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción de defensa, es la autoridad judicial competente para conocer y resolver la queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío.
Ahora bien, en el caso que se examina, de acuerdo a los antecedentes se advierte que al resolver el incidente de nulidad mediante Auto Interlocutorio 126/17, y luego confirmarlo por Auto Interlocutorio de 5 de septiembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora accionante contra el primero de los Autos mencionados, las autoridades demandadas, revisaron el fondo de lo resuelto en el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015, decidiendo sobre el incumplimiento de dicho fallo respecto a lo dispuesto en el Auto de Amparo Constitucional SCCFI-504/2013 y la SCP 0650/2014, sin que la jurisdicción constitucional hubiera decidido en torno al supuesto incumplimiento de las resoluciones de la primera acción de amparo constitucional; puesto que, no es evidente que por decreto de 17 de junio de 2016, el Tribunal Constitucional Plurinacional hubiera declarado procedente la primera denuncia de incumplimiento, extremo éste que también fue comprendido de esa manera por la parte accionante de la primera acción de amparo constitucional, ahora terceros interesados; ya que en su memorial de 12 de julio de 2017 de reiteración de queja de incumplimiento presentado ante el Tribunal de garantías, asumieron que el mencionado decreto ordenaba que el Tribunal de garantías, resuelva sobre el fondo de la queja, ya que el mismo se había declarado sin competencia.
Así también las autoridades demandadas, no obstante tener pleno conocimiento que la queja de incumplimiento no estaba resuelta sobre el fondo, sin esperar que el Tribunal de garantías emita la correspondiente resolución, ellos mismos decidieron que el Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 incumplía con el Auto de Amparo Constitucional SCCFI-504/2013 y con la SCP 0650/2014, desconociendo la competencia de la jurisdiccional constitucional que ya se encontraba abierta para resolver sobre el supuesto incumplimiento denunciado; puesto que, como se tiene señalado, la queja de incumplimiento aún no fue resuelta por el Tribunal de garantías; al haber procedido de esa manera, evidentemente las autoridades demandadas, lesionaron el derecho al debido proceso en su componente de competencia. En igual vulneración incurrieron al ordenar la emisión de un nuevo auto nacional agroambiental y al emitir el Auto Nacional Agroambiental S2a 67/2017; puesto que, entre tanto el Tribunal de garantías o en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dentro de la queja por incumplimiento que se encuentra en trámite, no resuelva sobre el supuesto incumplimiento, el Tribunal Nacional Agroambiental no puede emitir una nueva resolución casacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Auto Nacional Agroambiental S2a 06/2015 de 3 de febrero
- a)
- i)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.5
- II.6.
- II.11.
- Fragmento 18
- debido proceso
- incluyendo también a los procesos administrativos, donde todo su desarrollo queda vinculado al debido
- III.2. Sobre el alcance del derecho a la defensa
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- III.3. El procedimiento de queja por incumplimiento total o parcial, sobrecumplimiento, cumplimiento diferente o distorsionado o tardío en la ejecución de una resolución constitucional: Su aplicación a las acciones de defensa
- b)
- c)
- d)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- 2)
- MAGISTRADO
- derecho a la defensa
- siendo situación diferente que el imputado en uso de su mejor derecho decida confesar su culpabilidad