SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S4
Fecha: 12-Jul-2019
en este caso el sustento a la relevancia del caso como estamos explicando es un caso relevante
…en este caso el sustento a la relevancia del caso como estamos explicando es un caso relevante y respecto al cual no se ha hecho ningún cuestionamiento por la recurrente, en aquella oportunidad los cuestionamientos han sido más a que no podría sustentarse en una autoincriminación la concurrencia de este riesgo y no estos otros aspectos que se advirtió por el Tribunal, pero en definitiva se mantuvo el razonamiento inicial de la imputación formal, de modo que si no estaba de acuerdo con estos razonamientos lo que correspondía era acudir a una Acción Constitucional porque ya no hay otro mecanismo idóneo para desvirtuar estos razonamientos asumidos en la resolución y también corroborados por el Auto de Vista que hemos hecho mención porque hacemos esta precisión, por que hoy se nos ha cuestionado que esos razonamientos no corresponderían es esta audiencia, pero bien que hecho hincapié el Art. 239.“1” en estas circunstancias exige que con nuevos elementos de convicción deban desvirtuarse las razones que se asumieron para la concurrencia de este riesgo, es por eso que aclaramos a los efectos de todos los elementos que se han expuesto vinculados a porque se asumieron aquellos razonamientos, ya no es el momento preciso para cuestionar , eso no implica que debamos ingresar a valorar las pruebas que han presentado por que también se ha denunciado mala valoración de aquella prueba consistente de acuerdo a los antecedentes en lo que se presentaron en aquella audiencia, en ese entendido remitiéndonos al testimonio de apelación se tiene de fs. 301 al 304 simplemente un informe psicológico así está identificado en este testimonio porque luego ya hay prueba vinculada a los peligros de obstaculización y no hay más entonces ese informe psicológico elaborado por Isabel Severich Demencia Psicóloga del Régimen Penitenciario dice, conclusiones del examen del estado mental en su punto número nueve, en su octavo dice examen del estado mental , siete antecedentes significativos dentro del centro San Pedro, ósea que podemos inferir de las conclusiones del examen y de los antecedentes, primero se ha hecho una evaluación simple y únicamente del estado mental y una evaluación del estado mental del imputado, lo que el derecho regula son la conducta externa de los ciudadanos y cuando se asume la concurrencia de algún riesgo también, en este caso los hechos ocurrieron en aquel momento en que se le encontró aquel cuchillo y el investigador le consultó a la ahora imputada que ha sucedido con esas manchas del cuchillo y le dijo que correspondían porque había cocinado pollo con una mortadela, eso son hechos externos, no son aspectos internos y en ese entendido este informe conforme estamos haciendo mención a las conclusiones, al examen del estado mental ya sus antecedentes no pueden desvirtuar aquellos hechos, máxime si se trata conforme ha referido la parte víctima y la Defensoría de la Niñez no es una pericia elaborada a efectos de establecer la conducta de externa del ahora imputado” (sic), razones por las que consideran que la prueba aportada no era suficiente para desvirtuar las razones asumidas en la Resolución de aplicación de medida cautelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 6
- a)
- denegó
- 2)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el análisis referido, también es de obligatoria consideración por parte del Tribunal de alzada o Vocales que hubieren conocido la apelación incidental, la determinación, el rechazo, o la modificación de una medida cautelar; pues, si bien están compelidos a circunscribir sus resoluciones ‘…a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos del agravio’, según el aforismo tantum devolutum quantum apellatum, plasmado en el mandato del art. 398 del CPP, ‘…no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la Resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas y, por consiguiente, aplicar la detención preventiva a el o los imputados
- III.2. Consideraciones preliminares
- III.3. Análisis del caso concreto
- ya que dice en su momento sabiendo que se encontraba el cuchillo que habría victimado a la menor de edad por tratarse de delitos de relevancia de sociedad y esto está protegido por los derechos por la naturaleza del hecho y se la victimiza
- en este caso el sustento a la relevancia del caso como estamos explicando es un caso relevante
- ese entendido asumiendo que ya hay una resolución que ya las asumió ha sido confirmado por Auto de Vista
- CONFIRMAR