SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0487/2019-S4

Fecha: 12-Jul-2019

ese entendido asumiendo que ya hay una resolución que ya las asumió ha sido confirmado por Auto de Vista

           En lo concerniente al peligro de obstaculización –art. 235.1 y 2–, los referidos antecedentes igualmente fueron descritos por el accionante en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, es por ello que se constató que las autoridades demandadas al respecto expresaron lo siguiente: “…si bien no existe una redacción bien clara, en la parte final es bien precisa no hay nuevos elementos de convicción que puedan cambiar esta situación, entonces en el marco del Art. 239 inc. 1 ciertamente es un razonamiento razonable que ha asumido la autoridad jurisdiccional y en ese entendido asumiendo que ya hay una resolución que ya las asumió ha sido confirmado por Auto de Vista reitero debió desvirtuarse esos argumentos con documentación precisa, con nuevos elementos de convicción cual exige la norma y ese es el razonamiento valido en este aspecto y esos aspectos tampoco han sido desvirtuados en esta audiencia, el cuaderno de investigaciones si bien se ha adjuntado pero eso no nos conlleva con certeza que nos diga que ya no concurren aquellas razones que se asumieron a momento de disponerse la detención preventiva, máxime si bien se hubo presentado muchas Sentencias Constitucionales al respecto la misma resolución hace referencia que no se encuentran vinculados al caos…” (sic)

           Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos demandados; por lo que, las autoridades judiciales, en alzada, deben expresar sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, siendo necesario que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sustenten y permitan concluir su determinación.

           En este sentido, de lo glosado se tiene que los Vocales –ahora demandados– al dictar la Resolución cuestionada, justificaron razonablemente la decisión asumida, por cuanto, expusieron que, la accionante no desvirtuó la existencia del peligro de fuga –art. 234.10 del CPP– y de obstaculización –art. 235.1 y 2 del señalado Código–, dado que la prueba aportada consistente en un informe psicológico sobre su estado mental no resultaba suficiente, ya que no desvirtuaba un hecho externo que derivó en la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva en su contra, como ser que el cuchillo con que se quitó la vida a la víctima hubiese sido encontrado en su habitación y que a la pregunta del investigador sobre las manchas de sangre en el mismo, ésta estuviera respondido que era debido a que cocinó pollo con mortadela; y si bien al respecto, la solicitante de tutela simplemente se limitó a señalar que las autoridades demandadas, no realizaron una correcta valoración de la prueba; sin realizar mayor fundamentación al respecto; no obstante, no se evidenció un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir en el Auto de Vista observado.

           Por otra parte, tampoco se advierte que la decisión asumida por los demandados, se base en la relevancia del hecho o por tratarse de un delito de feminicidio, como indicó la parte accionante, puesto que de la cita del Auto de Vista cuestionado; se evidenció que, si bien existe un responsable, la imputación se amplió en contra de la ahora accionante, fundando el hecho de haberse encontrado el cuchillo con el que se cometió el ilícito en su cuarto, aclarando que si bien el hecho investigado era de relevancia social; ésta no fue la razón por la que se determinó su detención preventiva, sino dicha medida extrema fue dispuesta en mérito al aspecto ya mencionado y que de acuerdo al art. 239.”1” (modificado por Ley 586 –Ley de descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal de 30 de octubre de 2014) del CPP, se debían aportar nuevos elementos de convicción para enervar los riesgos procesales citados; empero, no obstante de adjuntarse el cuaderno de investigaciones no se acompañó la prueba precisa.

           Así, los Vocales demandados, vertieron razonamientos conducentes a justificar su decisión, explicando con claridad por qué mantuvieron como vigente el referido riesgo procesal y declarar improcedente la apelación incidental interpuesta por la –ahora accionante– confirmando en su totalidad el Auto de 26 de noviembre de 2018, manteniendo la privación de libertad de la impetrante de tutela, no se advierte en dichos razonamientos vulneración del debido proceso, en sus elementos fundamentación o motivación, vinculado a su derecho a la libertad personal.

           Respecto a la supuesta vulneración al principio de presunción de inocencia, la parte accionante, no realizó una debida fundamentación al respecto; sin embargo de ello, corresponde referir que habiéndose constatado que el Auto de Vista impugnado en esta acción se enmarca dentro de los marcos jurisprudenciales de razonabilidad relativos a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, el confirmar el Rechazo a la solicitud de cesación a su detención preventiva impetrada por ésta, ello no implica de manera alguna infracción a la presunción de inocencia, como tampoco, involucra que se presuma la culpabilidad, más aun cuando se cumplieron con las reglas procesales que rigen el proceso penal, en el entendido de que las medidas cautelares responden a determinada finalidad como asegurar la averiguación de la verdad y la presencia del imputado en el desarrollo del proceso. Razonamientos conducentes a denegar la tutela pretendida.